REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de diciembre de 2006
196° y 147°


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.986.096.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.754.835.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO BARRIOS VELASQUEZ, MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, MIRTILIANO CABRERA AMAYA y BERNARDO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.471, 35.399, 3.558 y 30.667, en ese orden.


El 13 de octubre de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando el lapso para que tenga lugar la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.


La parte demandada en fecha 30 de octubre de 2006, consignó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:





Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Migdalia González, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra del auto dictado el 10 de julio de 2006, emanando del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Constata esta sentenciadora de las actuaciones remitidas a esta alzada que no se remitió copia del auto apelado; la actuación por medio de la cual la parte demandada interpone el recurso de apelación; la diligencia mediante la cual la recurrente solicita las copias certificadas de las actuaciones conducentes y el auto donde se acuerda la expedición de las mismas.

En este sentido es menester destacar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”

La norma antes citada impone la carga de indicar a las partes y al Tribunal de la causa las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso, al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada, con los elementos de juicio suficientes, pues no fueron remitidos a la revisión de esta instancia la decisión objeto de la apelación, así como la diligencia en la cual se interpone el recurso de apelación, ni tampoco fueron consignadas por el interesado en esta alzada, impidiendo de esta manera la formación de un criterio ajustado a derecho.

Al respecto, en sentencia número 00069 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 15 de julio de 2003, expediente número 2002-000217, ésta señaló:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión …En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”

Igualmente la misma Sala en auto número 176 de fecha 19 de octubre de 2000, expediente número 00-133, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, sostuvo:

“… En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre… los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido, y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

Aplicando los criterios contenidos en las decisiones parcialmente copiadas, al caso de autos, se observa que no fue remitida a esta alzada, copia certificada del auto apelado, ni de la diligencia contentiva de la apelación, ni la diligencia donde la parte apelante señala las copias que serían remitidas a la alzada, así como tampoco del auto que acuerda las mismas, omisión y negligencia de la recurrente que no pueden ser suplidas por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual implica que se tenga por desistida la apelación interpuesta y así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

RORAIMA BERMUDEZ G.
LA JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 11.735
RBG/DE/lm