REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE ACTORA: CELINA CASTRO PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.523.430.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS BRACHO y ALI CASTILLO ECHENIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.062 y 67.884.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO AVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.387.274.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO MOSTAFA P. y JINMY LILIANA CASTILLO O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.794 y 54.793, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible las cuestiones previas opuestas

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2006, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que en fecha 08 de febrero de 2006, admite la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Mauricio Avila Salazar, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, el tribunal de la primera instancia comisionó al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006, el Alguacil del tribunal comisionado consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Mauricio Avila Salazar.

En fecha 01 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y en fecha 16 de junio de este mismo año, la parte actora presentó escrito de subsanación a las mismas.

En fecha 20 de julio de 2006, el a quo dictó sentencia declarado inadmisible las cuestiones previas opuestas. Esta decisión fue apelada por la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 13 de octubre de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 30 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes ante esta superioridad.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que estuvo casada con el ciudadano Mauricio Avila Salazar desde el 22 de julio de 1967, siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, es por lo que demanda la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal finque los bienes que integran la comunidad son los siguientes: 1) Una finca que contiene una casa, dos (2) galpones para pollos, varios tanques de agua para los animales, ubicada en Loro Pedernales, Guigüe Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; 2) Una casa ubicada en la calle Pasaje 7, N° 13-H, Guigüe Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; 3) Un camión marca Ford; 4) Dos autobuses en el transporte Unión Arvelo en la ruta que circula Guigüe-Maracay, identificados con los Nros. 17 y 21, con placas Nros. C10278 y C-07390, respectivamente, el cual el autobús N° 21 fue administrado por espacio de 11 años y el autobús N° 17 por 6 años, de los cuales jamás recibí ningún tipo de cuentas; el autobús N° 21 lo empezó administrar desde el 30 de mayo del año en curso; 5) Un terreno ubicado en la avenida Carlos Sanda en la entrada del Sector Requena de lo cual solicita que la parte demandada muestre la documentación, ya que el mismo fue entregado a los representantes del transporte Unión Arvelo como pago de una transacción; 6) Un tractor y un pozo de riego; 7) Una camioneta marca Ford, un camión Pick-Up.
Solicita se ordene practicar las siguientes medidas, toda ello para salvaguardar los derechos que le pertenecen de la referida comunidad conyugal:

Primero: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles antes descritos que pertenecen a ambos.

Segundo: Igualmente solicita sean anuladas las siguientes ventas que hizo el ciudadano Mauricio Avila Salazar, sin su autorización, procediendo a señalar cada uno de ellos.

Tercero: Que se deje constancia del mantenimiento en que se encuentra dichas bienhechurías.

Cuarto: Que se deje constancia de todo aquello no pedido en su escrito y que se pueda percibir en el momento de la inspección, así como también se acuerde la prohibición de vender y enajenar todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, para de esta manera asegurar las resultas del juicio.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. En consecuencia se opone a la partición, toda vez que entre él y la demandante Celina Castro Pino, no existe comunidad de bienes alguna.

Que el caso es que entre él y la demandante se hicieron ventas recíprocas una vez declarado el divorcio, curiosamente redactadas por el mismo abogado que asiste a la demandante.

Que es así como la finca identificada en el numeral uno (1) del libelo de demanda es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y está adjudicada al ciudadano José Mauricio Avila, quien a su vez es propietario de las bienhechurías fomentadas sobre dicho terreno.

Que la casa ubicada en la calle pasaje 7, identificada con el numeral 2 del libelo de demanda es propiedad de la demandante, ya que él le vendió el 50% de los derechos de propiedad que tenía en la misma, mediante documento redactado por el mismo abogado que hoy representa a la accionante.

Que el camión marca Ford identificado en el numeral 3 del libelo de demanda es propiedad de la demandante, ya que él le vendió el 50% de los derechos de propiedad que tenía en el mismo, mediante documento redactado por el mismo abogado que hoy representa a la accionante.

Que sobre los dos autobuses identificados en el numeral 4 del libelo tampoco existe la comunidad alegada, ya que uno es propiedad de la demandante, ya que él le vendió el 50% de los derechos de propiedad que tenía en el mismo, mediante documento redactado por el mismo abogado que hoy representa a la accionante y el otro es propiedad de una persona jurídica denominada Transporte Unión Arvelo, S.R.L.

Que el terreno ubicado en la avenida Carlos Sanda en la entrada del sector Requena, identificado con el numeral 5 del libelo de demanda es propiedad de Maujer Milange Avila Infante.

Que igualmente es falso que en el tractor y el pozo de riego nombrados en el numeral 6 del libelo exista comunidad alguna.

Que la camioneta marca Ford nombrada en el numeral 7 del libelo es de su propiedad, ya que la demandante le vendió el 50% de los derechos de propiedad que tenía en la misma, mediante documento redactado por el mismo abogado que hoy representa a la accionante.

Y finalmente el llamado en la demanda (numeral 7) camión pickup, que supone se trata de un camión volteo es propiedad que tenía en el mismo mediante documento redactado por el mismo abogado que hoy represente a la accionante.

Niega, rechaza y contradice que haya vendido los bienes nombrados en el libelo de demanda sin la debida autorización de la hoy demandante.

Por las razones expuestas solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con la consecuente condenatoria en costas procesales a la parte demandante.

Alegatos formulados en informes:

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la parte demandada alega que el a quo en su decisión afirma que la oposición de las cuestiones previas tuvo lugar el día 15 de junio de 2006 y que en consecuencia, a su decir, fueron expuestas en forma extemporánea por tardías, es decir, que para el a quo ya había transcurrido el lapso para contestar la demanda y en consecuencia declara inadmisibles las cuestiones previas, declarándolo confeso conforme a las estipulaciones previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Pero el caso es que la oposición de las cuestiones previas por defecto de forma del libelo de demanda no tuvo lugar el día 15 de junio de 2006, tal como lo afirma el a quo en su sentencia interlocutoria que apela; que a los folios 33 y 34 del expediente consta que la oposición de las cuestiones previas tuvo lugar el día 01 de junio de 2006 y al folio 49 hay un cómputo por Secretaría del lapso transcurrido en el tribunal de la causa entre la fecha en que se hizo constar en el expediente la citación del demandado exclusive, hasta el 01 de junio de 2006, fecha en que realmente se opusieron las cuestiones previas, lo que evidencia en forma preclara que se opusieron dentro de los veinte días previstos en el artículo 346 en concordancia con el artículo 344 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces hace improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas y la confesión ficta declarada por el a quo.

Que igualmente al folio 40 del expediente existe otro cómputo por Secretaría donde se demuestra fehacientemente que la subsanación a las cuestiones previas hecha por el demandante a los folios 37 y 38 se hizo en forma extemporánea, ya que para la fecha en que se hizo la subsanación (15 de junio de 2006) ya habían transcurrido los veinte días de despacho para la contestación y los cinco días a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, situación que fue ignorada por el a quo, no obstante, haber solicitado mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006 que corre inserta al folio 39 del expediente.
Que por las razones antes expuestas y visto que las cuestiones previas se opusieron dentro del lapso previsto en el artículo 346, en concordancia con el artículo 344, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia se anule la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisibles las cuestiones previas opuestas por defecto de forma del libelo de demanda y la confesión ficta, y se ordene al a quo dictar nueva sentencia interlocutoria en donde se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas en tiempo hábil como si nunca hubiesen sido subsanadas por la parte demandante.

Como se observa de los informes presentados por el apelante, su disconformidad con el fallo recurrido se basa en un presunto error en el cómputo de los lapsos procesales que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas, lo cual en decir del apelante, es incorrecto.

Planteados así los límites del recurso de apelación interpuesto, se hace necesario efectuar un análisis cronológico de los actos procesales cumplidos en la primera instancia y en tal sentido se observa:

1) La demanda fue admitida el 08 de febrero de 2006 (folio 20)
2) El 20 de febrero de 2006, el a-quo comisionó al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (folio 22)
3) El accionado firmó el recibo de citación ante el Comisionado, en fecha 21 de abril de 2006 (folio 29) y el Alguacil dejó constancia de tal circunstancia, en esa misma fecha (folio 30)
4) El 25 de abril el comisionado acordó devolver la comisión (folio 31)
5) El 02 de mayo de 2006 (folio 32) se agregó a los autos las resultas de la comisión de la citación.
6) El 01 de junio de 2006 la parte demandada opuso cuestiones previas, tal como consta de la nota de presentación suscrita por la secretaria del tribunal de la causa (folio 34)
7) En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito mediante el cual subsana algunas de las cuestiones previas opuestas y rechaza y contradice otras (folio 38)
8) Al folio 40 corre agregado COMPUTO de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, desde el día 02 de mayo de 2006 (exclusive) hasta el día 15-06-2006.

Habiéndose agregado a los autos las resultas de la citación practicada ante el tribunal comisionado, en fecha 02 de mayo de 2006 (folio 32), al día siguiente a dicha actuación, comenzó a transcurrir el lapso de la comparecencia, tal como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia. (subrayados del tribunal)

Tal como consta del cómputo que corre agregado al folio 40, el día de despacho siguiente al 02 de mayo de 2006, fue el miércoles 03 de mayo de 2006, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de la comparecencia, el cual, en consecuencia, transcurrió así:

1) miércoles tres (03) de mayo de 2006,
2) jueves cuatro (04) de mayo de 2006,
3) viernes cinco (5) de mayo de 2006,
4) lunes ocho (08) de mayo de 2006,
5) martes nueve (09) de mayo de 2006,
6) miércoles diez (10) de mayo de 2006,
7) jueves once (11) de mayo de 2006,
8) lunes quince (15) de mayo de 2006,
9) martes dieciséis (16) de mayo de 2006
10) miércoles diecisiete (17) de mayo de 2006
11) jueves dieciocho (19) de mayo de 2006
12) lunes veintidós (22) de mayo de 2006
13) martes veintitrés (23) de mayo de 2006
14) miércoles veinticuatro (24) de mayo de 2006
15) jueves veinticinco (25) de mayo de 2006
16) martes treinta (30) de mayo de 2006
17) miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2006
18) jueves primero (01) de junio de 2006
19) lunes cinco (05) de junio de 2006 y
20) martes seis (06) de junio de 2006

EL escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 01 de junio de 2006 tal como consta de la nota de presentación suscrita por la secretaria del tribunal de la causa (folio 34) siendo ese el día DIECIOCHO (18) del lapso de la comparecencia tal como se evidencia del computo que corre agregado al folio 40 y de la relación cronológica que se hizo con anterioridad.
El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, por su parte el artículo 346 dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas; Por lo tanto, las cuestiones previas deben ser opuestas dentro del lapso perentorio de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO contados a partir de la fecha de la citación del accionado, y como quiera que en el caso de autos la parte demandada opuso cuestiones previas el día dieciocho (18) del lapso del emplazamiento, las mismas SON TEMPESTIVAS, no encontrándose ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la decisión recurrida en apelación y así se decide.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: TEMPESTIVAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 01 de junio de 2006; y TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, dado que la parte actora presentó un escrito en el cual subsanó algunas de las cuestiones previas y rechazó otras, debiendo decidirse como punto previo si dicho escrito fue tempestivamente presentado, y de no ser así, las consecuencias que ello acarrea en el proceso.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


RORAIMA BERMUDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




EXP Nº 11736
RB/DE/lm.-