“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana NORMA TERAN DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula V-3.209.004 y de este domicilio, Asistida por los Abogadas CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI y JUAN BRE ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.861.339 y V-1.342.890, inscritas en el IPSA. Bajo los Nros. 16.225 y 17643 respectivamente y de este domicilio; contra la ciudadana JUANA LISSBETH AREVALO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.696.492 y de este domicilio por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 06-03, Piso 06, del Bloque 03, Escalera 01 Ubicado en la Urbanización Kerdell, Jurisdicción de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia, Estado Carabobo argumenta la accionante que celebro un contrato en fecha 15 de Diciembre de 2005 hasta el 15 de Junio de 2006, asimismo aduce la actora que la arrendataria incumplió sus obligaciones contractuales Al no cancelar los montos correspondientes por consumo de agua adeudando a la fecha la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES con 10/100 CENTIMOS (Bs.765.073,10), correspondiente a los meses de Mayo 2001 a Agosto 2006, perdiendo así el derecho a gozar la prorroga legal, Igualmente destaca el actor que la arrendataria ocupa el inmueble desde el 15 de Julio de 2000. Fundamenta la presente acción en el artículo 1265, 1269 y 1592 del Código Civil y en los artículos 33, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de la Ley de Arrendamiento asimismo en atención a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de arrendamiento solicita medida de embargo y secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se admite la presente demanda en fecha 25 de Septiembre del año 2006.- Riela al folio dieciséis (16) diligencia de la parte actora en donde le otorga poder Apud-Acta al Abogado CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI Y JUANA BREA ACOSTA. Consta al folio diecisiete (17) diligencia de la parte actora donde solicitando se libre compulsa para la citación correspondiente. En fecha 28 de Octubre del 2006 alguacil deja constancia de haber citado legalmente a la demandada de autos. Llegada la oportunidad para litis contestación,
La demandada no compareció ni por si, ni a través de apoderado Judicial.- Abierto el juicio a prueba la parte actora consigna el escrito respectivo en los términos allí expuestos.- En fecha 28 de Noviembre del 2006, la parte demandada consigna escrito de pruebas y le confiere poder apud-acta al Abogado TOMAS PAEZ GARCIA.-Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en el Cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 15 de Diciembre de 2005 hasta el 15 de Junio de 2006, asimismo aduce la actora que la arrendataria incumplió sus obligaciones contractuales, al no cancelar los montos correspondientes por consumo de agua adeudando a la fecha la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES con 10/100 CENTIMOS (Bs.765.073,10), correspondiente a los meses de Mayo 2001 a Agosto 2006, perdiendo así el derecho a gozar la prorroga legal, Igualmente aduce que la inquilina ocupa el inmueble desde el 15 de Julio de 2000. Fundamenta la presente acción en el artículo 1265, 1269 y 1592 del Código Civil y en los artículos 33, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de la Ley de Arrendamiento. En su escrito de Prueba hace valer el estado de cuenta de la C.A. Hidrológica del Centro de fecha 23 de agosto de 2006, igualmente hace valer el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005 entre las partes e invoca al capitulo II la confesión ficta a tenor de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; no obstante si promovió escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y consigno convenio de pago celebrado con la C.A. Hidrológica del Centro, como también recibos de pago de condominio y depósitos bancarios por concepto de canon de arrendamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis probatorio tenemos que el contrato de arrendamiento privado y suscrito por las partes no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad procesal en consecuencia tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación a la confesión ficta invocada por la acción ante, procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, tal efecto observa:
Primero: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandado ciudadana JUANA LISSBETH AREVALO BARRIOS, no comparecido a dar contestación de la demanda, ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia
Segundo: Al examinar del escrito de prueba de fecha 28-11-2006, se observa que la accionada, no promovió la contraprueba respectiva que pudiera enerva o desvirtuar la pretensión deducida por la demandante. Pues bien, se desprende que la accionada admite como cierta el incumplimiento de una de sus obligaciones contractuales, al consignar convenio de pago suscrito con la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, en fecha 28-11-2006 de manera extemporánea. Asimismo agrega, a los folios 27 a los 41 instrumentos privados en
copia fotostática simple; los cuales, carecen desde luego de todo merito probatorio y no pueden ser considerarse como documentos privados capaz de acreditar un derecho entre las partes, como tampoco tienen incidencia en la presente causa. Por ello se desechan por impertinentes; siendo ello así se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho observa, esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Cumplimiento del contrato de arrendamiento derivado del contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes y por el incumplimiento de una de las obligaciones del arrendatario como lo es el deber de pagar las servicio públicos, tal como se estableció en la cláusula Sexta “ Será por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA, hasta la entrega definitiva del INMUEBLE, el pago correspondiente a los servicios de Luz, Agua, Gas, Teléfono de EL INMUEBLE….”del contrato de arrendamiento. Ahora bien, considera quien aquí decide, que dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el mismo, es decir la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; y al no quedar demostrada, tal como se desprende de los auto, pues bien, la demandada consigno convenio de pago de fecha 28-11-2006 e inserto a l folio 47 y 48 de este expediente; de manera extemporánea, de lo cual se infiere que la inquilina se encontraba insolvente para las fecha en que se incoo la acción. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.
“Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio reza: 1996“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la
prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-------------------------------------------------------------------
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