REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARGARITA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. 4.391.311, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación de la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.901.178, de este domicilio, madre del niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO.
PARTE DEMANDADA.-
HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.333.444, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, LUIS JESUS SANCHEZ MARVAEZ y BEATRIZ CHIRINO PANTONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.030, 78.933 y 61.684, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESTITUCION DE GUARDA
EXPEDIENTE: 9.452

La abogada MARGARITA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, madre del niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, el 28 de noviembre del 2005, presentó un escrito contentivo de una solicitud de Restitución de Guarda, contra el ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 12 de diciembre de 2005, ordenando la citación del accionado para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., para que exponga lo que a bien tenga en relación a la retención del precitado niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO.
Consta asimismo al folio 25 del presente expediente que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la empresa Ford Motors de Venezuela del Municipio Valencia, y que el ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, se negó a firmar la boleta de citación.
El Juzgado “a-quo” el 15 de mayo del 2006, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar a la ciudadana Secretaria a los fines de notificar al accionado, y quien mediante diligencia que corre inserta al folio 31 del presente expediente, dejó constancia de que el miércoles 28 de junio del 2006, se trasladó con el Alguacil del Tribunal a la empresa Ford Motors de Venezuela, en el Municipio Valencia, a los fines de practicar la notificación del accionado, siendo atendida por el Asesor Legal de dicha compañía, participándole que el ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, había sido despedido de la misma, y en consecuencia no se efectuó la notificación.
El Juzgado “a-quo” el 11 de julio de 2006, dictó un auto, en el cual acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, en la dirección señalada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio del 2006, la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y practicó la notificación del accionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que a bien tenga en relación a la retención del niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO.
El Juzgado “a-quo” el 27 de julio del 2006, dictó un auto, en el cual hace constar que siendo el día y la hora fijadas para la comparecencia el accionado, éste no compareció ni personalmente, ni mediante apoderado alguno, estando presente la ciudadana actora, INTI RAIMY GUERRERO SOSA, así como la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.
La abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, el 27 de julio de 2006, presentó un escrito, en el cual solicitó que se acumulara una demanda por privación de guarda, con la presente causa.
El 10 de agosto de 2006, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo” el 11 de agosto del 2006, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, y en consecuencia, ordenó la entrega inmediata por parte del accionado, del niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, a su madre, ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, contra dicha decisión apeló el 27 de septiembre del 2006, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de octubre de 2006, razón por la cual es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre del 2006, bajo el número 9.452, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito de solicitud de restitución de guarda, en el cual se lee:
“…Yo, MARGARITA ECHENIQUE, abogado, cédula de identidad No. 4.391.3111, de este domicilio, en mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:
En fecha 17 de Noviembre de 2005, compareció ante este Despacho, la
INTI RAIMY GUERRERO SOSA… madre del niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, habido de su unión con el ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO…
Ciudadana Juez, la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, ya identificada, solicitó al despacho fiscal a mi cargo que se citara al ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, porque para la segunda quincena del mes de Octubre, ella se mudó de la casa de su suegra Beatriz Chirino y, mientras solucionaba lo de la mudanza acordó con el padre de su hijo HUGO GERARDO MILANO CHIRINO dejar al niño con él, pero es el caso que la madre INTI RAIMY GUERRERO en varias oportunidades ha ido a buscar a su hijo el niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, pero el padre no se lo ha querido entregar, ni ha permitido que ella lo pueda ver.
Oída la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, fue convocada
conjuntamente con el ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, para la realización de una audiencia conciliatoria, de conformidad con el artículo 170 letra "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 18-11-05, a las 9:30 a.m. acompañado de su hijo el niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a lo solicitado por la progenitora de su hijo, sin embargo no hizo acto de presencia, en consecuencia se convoco nuevamente para los días 21 y 23 del corriente mes y año, oportunidades en las cuales no atendió el llamado del Ministerio Público, a pesar de tener conocimiento de las convocatorias enviadas, solo acudió la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA el día y la hora para las cuales fueron por convocados, levantándose actas al respecto.
Por los hechos anteriormente narrados es por lo que ocurro con todo respeto ciudadana Juez ante su competente autoridad para solicitar la RESTITUCIÓN DE LA GUARDA, en requerimiento de la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, suficientemente identificada, en beneficio y en atención al Interés Superior de su hijo, el niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO de conformidad con lo previsto en el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pido al Tribunal conmine al ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, ya identificado, quien se encuentra residenciado en la Urbanización Lomas del Este, calle Rotaria c/c calle Rosarito, Edificio Panorama, piso 12 apartamento 124, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a que haga entrega del niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, de dos (2) años y nueve (9) meses de edad, a su madre ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, toda vez que ella es la guardadora y él los tiene retenidos indebidamente…”
b) Escrito de fecha 27 de julio de 2006, suscrito por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:
“…DE LA ACUMULACION
Ciudadana Juez, en fecha 01/12/05, se introdujo una DEMANDA POR PRIVACION DE GUARDA, por lo cual se formó el expediente N° 31398, en su digno Tribunal contra la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA… ésta Ciudadana, es EFECTIVA y VALIDAMENTE CITADA, por el Alguacil del Tribunal en fecha 22/03/2006, según se evidencia de Copia Simple que marcada con la Letra "B", el caso es Ciudadano Juez, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Artículo 80, establece

“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia."

Solicito LA ACUMULACION DE LAS PRESENTES CAUSAS, con la prevención originaria puesto que la Citación se verificó en éste procedimiento, primero que la citación contenida Expediente N° 31318, existiendo todos los supuestos de la Acumulación de Causas previstos en Ley, satisfechos, es por lo que le solicito la ACUMULACION DE AMBOS PROCESOS.
CAPITULO II
DEL INTERESES SUPERIOR DEL MENOR
Ciudadana Juez a todo evento le solicito con Fundamento a los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En concordancia 82, ejusdem…
…Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 8, en concordancia con el Artículo 26, párrafo 1º y 2º, el Artículo 30 y muy especialmente artículo 513 ejusdem…
Ahora bien, de conformidad con lo transcrito, NO DEBERIA UD, Verificar la Restitución de la Guarda en el Acto Conciliatorio previsto, sin realizar los Estudios Socio Económicos, necesarios determinar las condiciones y calidad de vida, ¿qué podría tener el menor con su madre para no desmejorar con el nivel de vida que él ha estado acostumbrado desde niño?, con su familia de origen no es otra que su padre, su tio y su abuela paterna, Ciudadana Juez, se verifique el Equilibrio Emocional de la Ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, a través del Equipo Multidisciplinario de su digno Tribunal, y una vez verificada tales condiciones se fije nuevamente este Acto Conciliatorio, en el juicio cuya PREVENCION, es originaria, y la acumulación solicitada, entendiendo que el Norte su de Superioridad y Majestad de Justicia, como Juez, es el Interés Superior del Menor CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, el cual según la Convención o Pacto de San José y todos los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, debe Prevalecer ante cualquier otra circunstancia, SE VERIFIQUE Y SE EVIDENCIE QUE ÉSTA CIUDADANA INTI RAIMY GUERRERO SOSA, TIENE UNA ESTABILIDAD ECONÓMICA Y ESPECIALMENTE EMOCIONAL PUESTO QUE, después de FORMA VOLUNTARIA dejó al menor con su padre, y esta en fecha 09/09/05, se acude ante el Consejo de Protección de la Ciudad de Valencia, pues se necesitaba REGULARIZAR la
Situación del menor, quién meses antes había sido cedido la guarda al padre, en éste proceso ella compareció sin evidenciar ningún interés, por el menor, el cual en ningún momento ha sido indebidamente, muy por el contrario, se buscó la forma de REGULARIZAR, la situación del menor ante esto, y se acude a una Vía Jurisdiccional como ya se dijo, ésta Ciudadana, es citada 22/05/06, sin embargo, mantiene una misma actitud de indiferencia ante un proceso, tan importante, como lo es este donde en condición debe prevalecer, las Necesidades y los Intereses de un menor que le fue entregado a su padre hace más de un año, sin visitas, en navidad, en año nuevo, ni en su cumpleaños, por esta madre, que NO TRABAJABA, no se sabe de qué, ni con quién ni en dónde vive, y que hoy, pretende, que a través le sea entregado un niño, que con apenas 3 años y medio de edad, deslastra un desarmor, y desatención de su madre, y que esto lo afectaría en su equilibrio emocional pues para él sería vivir y convivir con una persona extraña, a quien ni siquiera recuerda, es por lo que anteriormente expuse, que le solicito con los fundamentos legales esgrimidos se sirva declarar la ACUMULACION DE LAS CAUSAS y realizar los Examenes y Estudios que ha se deban realizar tanto al menor, madre y mi representado, y como consecuencia de la Acumulación se proceda a la fijación de un nuevo ACTO CONCILIATORIO, en donde si a todo evento resultare que su decisión fuese la Restitución, tanto Usted como el Ministerio Público y mi representado, su padre, verifique las condiciones en que se encontraría el menos como consecuencia de tal pronunciamiento…”
c) Sentencia dictada el 11 de agosto del 2006, por el Juzgado “a-quo” en los términos siguientes:
“…esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Restitución del niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, incoada por la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA,… actuando en representación de su hijo, el prenombrado niño, en contra del ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO… y en consecuencia se ordena: La entrega inmediata por parte del ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, del niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, a su madre, ciudadana INTI RAIMY GUERRERO. A tales efectos líbrese boleta de notificación al demandado…”
d) Diligencia de fecha 27 de septiembre del 2006, suscrita por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 11 de octubre del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionado.

SEGUNDA.-
En lo que respecta a la acumulación solicitada por la parte demandada, este sentenciador considera necesario traer a colación el concepto de “ACUMULACION DE AUTOS O PROCESOS”, esgrimido por el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo I, a las páginas 62 y 63, el cual se lee:
“…Según Couture, viene a ser la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlos en uno solo, a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos, siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una sola decisión la comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias, en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia. Las principales características de la acumulación de procesos son: 1. Es una acumulación sucesiva de pretensiones que reúne a procesos que venían tramitándose separadamente, con el fin de acumular el objeto de cada uno de estos procesos en un solo juicio. 2. Los diferentes procesos acumulados forman un solo juicio, con pluralidad de objetivos o pretensiones y, por lo tanto, los procesos acumulados ya no continúan ventilándose en forma separada y paralela, sino unificados en una sola relación procesal, en un solo proceso. 3. Los procesos acumulados se resuelven en una sola sentencia, común a todos ellos. 4. Esta acumulación supone la existencia necesaria de dos o más procesos, de dos o más litigios…
…No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”
Del estudio de la acumulación solicitada por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, se evidencia que la misma fue interpuesta con el objeto de reunir conjuntamente a este juicio de RESTITUCION DE GUARDA, el juicio contenido en el Expediente No. 31.398, contentivo de la demanda que por PRIVACION DE GUARDA, interpuso su mandante, hoy parte demandada en el presente juicio, contra la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, hoy parte demandante en la presente causa, con el objeto que ambos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, y dado que para la procedencia de dicha acumulación es necesario que los asuntos tratados sean procedimientos compatibles, caso que no lo es con relación a los dos juicios que se solicitan acumular, ya que en primer lugar, las partes no son las mismas, es decir, son procedimientos incoados por personas distintas, ya que la parte actora de uno de ellos, es la parte demandada del otro, y viceversa; y en segundo lugar, tienen pretensiones totalmente distintas, y por tal motivo, es inadecuado que una sola decisión comprenda resuelva ambos juicios a la vez, razón por la cual este sentenciador comparte el criterio sostenido por la Juez de Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse ajustado a derecho, al negar la precitada solicitud de acumulación, y así se declara.
En relación a la restitución de guarda solicitada por la abogada MARGARITA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación de la ciudadana INTI RAIMY GUERRERO SOSA, madre del niño CARLOS LUIS MILANO GUERRERO, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consagra la Restitución de Guarda en sus artículos:
8.- INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
27.- “DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SUS PADRES. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
30.- “DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.”
360.- “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde, En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Las normas anteriormente transcritas poseen aplicabilidad directa y garantista de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el cual consiste en relacionarse con ambos progenitores en forma regular y permanente, sin embargo, cuando por diferentes razones, el disfrute de estos derechos parentales-filiales se vean entorpecidos, o vulnerados y el niño es separado del lado de uno de sus progenitores al pasar bajo la custodia del otro, sin que exista previo acuerdo entre estos, es necesario asegurarle el derecho de relación futura que tiene el niño con ambos progenitores o con aquel de quien se está separando, y en consecuencia el Juez que conoce de la solicitud de Restitución de Guarda debe garantizar ese derecho en aras del interés superior del niño. A tales efectos, el Juez ante la ausencia de procedimiento en las normas especiales que consagra la restitución de Guarda para dar satisfacción al principio de constitucionalidad deberá transitar un camino procesal específico que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, profundamente enraizado en el Derecho Venezolano, utilizando el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de abrir un lapso probatorio por ocho (8) días a los fines de que las partes comprueben sus alegatos. Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 513 establece: “Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.”. En razón de todo lo anteriormente explanado, este Sentenciador fundamentándose en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Juez del Juzgado “a quo” reponer la causa al estado en que dicte un auto mediante el cual aperture una articulación probatoria de manera de poder determinar y pronunciarse con conocimiento de causa sobra el carácter indebido o no de la retención. Y ASI SE DECIDE.
De la misma forma se ordena la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico a los progenitores del niño, a fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de septiembre del 2006, por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO GERARDO MILANO CHIRINO, contra la sentencia dictada el 11 de agosto del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” abra una articulación probatoria garantista del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA realizar las gestiones pertinentes a los fines de la práctica del estudio social, y psicológico o psiquiátrico a los progenitores del niño, a fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar, para luego decidir sobre la presente restitución.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO