REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-
INVERSORA CONTINENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de marzo de 1.991, bajo el No. 62, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.867 y 110.921, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 16 de mayo del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERA INTERESADA.-
CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del anterior Distrito, hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 25 de septiembre de 1.986, bajo el No. 39, folios 1 al 27, Tomo 40, Protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA.-
PEDRO BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.709, de este domicilio.

MOTIVO.-
HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION (AMPARO CONSTITUCIONAL).
EXPEDIENTE: 9.413

El abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA CONTINENTE, C.A., el 23 de agosto de 2006, presentó una solicitud de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 16 de mayo del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESION, incoado por la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, contra la mencionada sociedad de comercio INVERSORA CONTINENTE, C.A., en el expediente signado con el N° 20.055, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de agosto del 2.006, bajo el número 9.413.
Consta asimismo que este Juzgado el 06 de septiembre del 2006, dictó sentencia interlocutoria, en la cual admitió la presente solicitud de amparo; ordenó la notificación de la presunta agraviante, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; y de la tercera interesada, sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, en la persona de su apoderado judicial, abogado PEDRO BRITO; y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el citado juicio de Resolución de Contrato de Concesión, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.
Igualmente consta que en fecha 06 de diciembre del 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora en los cuales tuvo lugar el Acto Conciliatorio del presente juicio, previo anuncio del acto, se hicieron presentes los apoderados judiciales de la presunta agraviada, abogados EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO; los ciudadanos CARLOS MUNGARRIETA y ENZO BERTOSSI, en su carácter de Presidente y Miembro Principal de la asociación civil CONDOMINIO PATIO TRIGAL, tercera interesada en la presente acción, asistidos por el abogado PEDRO BRITO; razón por la cual este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que la Acta levantada en fecha 06 de diciembre del 2.006, se lee:
“…PRIMERO: Las partes acuerdan poner fin a todos los juicios en los cuales litigan actualmente, a cuyo fines la sociedad mercantil INVERSORA CONTINENTE C.A., ofrece pagar a la asociación civil CONDOMINIO PATIO TRIGAL, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000,00), los cuales comprenden todas las cantidades adeudadas hasta el 31 de noviembre de 2006, cantidad ésta que se encuentra consignada en el expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 665 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, la cual autoriza a ser retirada por la asociación civil CONDOMINIO PATIO TRIGAL. La asociación civil CONDOMINIO PATIO TRIGAL, acepta el pago antes señalado. SEGUNDO: La sociedad mercantil INVERSORA CONTINENTE C.A. conviene en dejar a favor de la asociación civil CONDOMINIO PATIO TRIGAL, todas las maquinarias que se encuentran instaladas en el estacionamiento del Centro Comercial Patio Trigal, a partir del día primero de enero de 2007, fecha en la cual se comprometen a entregar las instalaciones de dicho estacionamiento y que forman parte del contrato de concesión. Asimismo, se compromete a pagar el porcentaje contractualmente establecido de los ingresos generados en el mes de diciembre de 2006, dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 2007. TERCERO: La asociación civil CONDOMINIO PATIO TRIGAL, autoriza a la sociedad mercantil INVERSORA CONTINENTE C.A. a retirar las cantidades consignadas por concepto de fianza en el expediente que cursa actualmente por ante este Tribunal, bajo el Nº 9424, siendo el Tribunal de causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 52448 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal. CUARTO: Las partes declaran que dan por resuelto a partir del día 31 de diciembre de 2006, el contrato de concesión que les une y con el cumplimiento de la presente transacción se otorga el más amplio finiquito, ya que nada se debe por este ni por ningún otro concepto, ya que la transacción aquí celebrada comprende todas las obligaciones contractuales, así como los daños y perjuicios y se comprometen cada una de las partes a la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados que han actuado en los procesos que nos ha ocupado y que han sido contratados por cada uno de ellos. QUINTO: Ambas partes manifiestan y aceptan desistir de los juicios, en los cuales son partes y que cursan ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua, signados con los números 665 y 713; al igual que la acción mero declarativa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 19.195, del juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 52.448, y que actualmente cursa ante este Tribunal en el expediente Nº 9424, y por último del presente amparo. Ambas partes pedimos de cada Juez que conozca de esta transacción, homologarla, suspender las medidas cautelares acordadas, una vez hecha parte en el juicio correspondiente, e igualmente pedimos de este Tribunal Homologue el presente acuerdo transacción. SEXTO: Finalmente ambas partes solicitan se nos expidan ocho (8) copias certificadas del presente acta y del auto que la provea. Terminó, se leyó y conformes firman.…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
261.- “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.”
262.- “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En este sentido, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 291, al comentar el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se expresa así:
“…Conciliación procedente del latín “Conciliatio”, que significa componer, avenimiento, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.
Acuerdo al que arriban dos o más personas que se hallan en litigio a instancia del Juez, con el objeto de poner fin a la controversia.
Tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada, y en este sentido puede pedirse la ejecución de lo convenido…”
Asimismo, en el Diccionario Jurídico “VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 581, al explicar lo que se denomina “TRANSACCION” se lee:
“…Acción y efecto de transigir. Trato, convenio, negocio.
Nuestro CC. En su artículo 1.713 define esta figura… Así pues, toda transacción presupone: 1º. La existencia de un litigio pendiente o eventual… Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar sentencia o cualquier otra circunstancia análoga…
…2º. La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3º. Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago…”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa del Acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2006, en donde se dejó constancia de la Conciliación de las partes a través de recíprocas concesiones a que llegaron a través de sus representados; es decir, de los apoderados de la presunta agraviada, INVERSORA CONTINENTE, C.A., abogados EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, cuyo poder consta a los folios 21 al 23, del presente expediente, siendo facultados expresamente para incoar acciones de amparo, transigir, convenir; y de los ciudadanos CARLOS MUNGARRIETA y ENZO BERTOSSI, en su carácter de Presidente y Miembro Principal de la tercera interesada en la presente acción de amparo, asociación civil CONDOMINIO PATIO TRIGAL, actúan personalmente, teniendo capacidad para disponer de sus derechos y acciones; y asimismo se observa que la materia objeto de la conciliación no es de materia en que esté prohibida las transacciones, ni es contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición legal, es por lo que este sentenciador considera procedente la misma, y así se decide.
En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 06 de septiembre del 2006, en el auto de admisión del presente amparo constitucional, en la cual se había ordenado la suspensión del procedimiento hasta tanto hubiese sido decidida dicha acción de amparo. Se acuerda realizar la correspondiente notificación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Oficio.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 431/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO