REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YARA INES BARRETO PINEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.860.098, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.236, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.496.629, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 9.228

La ciudadana YARA INES BARRETO PINEDA, asistida por la abogada ELLUZ PINTO, en fecha 08 de agosto de 2003, demandó por Partición de Comunidad Conyugal al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 14 de agosto de 2003, y se admitió el 1º de septiembre de 2003.
Asimismo, que el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de noviembre de 2005, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda, contra dicha decisión apeló el 06 de diciembre del 2005, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de diciembre del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de febrero del 2006, bajo el N° 9.228, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 29 de noviembre del 2.006, la ciudadana YARA INES BARRETO PINEDA, asistida por la abogada ELLUZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.042, desiste del recurso de apelación, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente consta que el día 29 de noviembre del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YARA INES BARRETO PINEDA, asistida por la abogada ELLUZ PINTO, parte actora en el presente juicio, diligenciando en los siguientes términos:
“…Desisto del Recurso de Apelación…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las presentes actuaciones se observa que la actora, ciudadana YARA INES BARRETO PINEDA, actúa personalmente, razón por la cual al actuar dicha ciudadana en ejercicio de sus derechos, puede desistir del precitado recurso de apelación, y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta el 06 de diciembre del 2005, por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARA INES BARRETO PINEDA.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días de mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO