REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JESÚS MANUEL RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.514, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA JULIETA BURGOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALIX VERÓNICA DIOSES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.959, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA.-
GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.997, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 9.465.-

El abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PAREDES, el 16 de julio de 2003, presentó una demanda de divorcio, contra la ciudadana ALIX VERONICA DIOSES MORENO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, quien el 28 de julio del 2003, dictó auto en el cual insta a la parte actora a indicar la dirección o residencia de la demandada, y aclarar quien tiene en la actualidad la guarda del hijo, asimismo indicar su sitio de trabajo.
El 16 de septiembre de 2003, el abogado JESUS MANUEL RIVAS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia informó al tribunal acerca de la dirección de la demanda, el sitio de trabajo del actor, y quien ejerce la guarda y custodia del niño.
El Juzgado “a-quo”, el 23 de septiembre del 2003, dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de que constara en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, y de no haber reconciliación, quedaban emplazados para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 08 de marzo del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que no pudo practicar la citación de la accionada, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 23 de marzo del 2004.
El 15 de diciembre de 2004, la abogada LUZ MARA DIAZ TERNEIRO, en su carácter de Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto en la misma se cumplieron los trámites procesales para la citación de la accionada, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO, quien una vez notificada, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 14 de julio de 2005, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia sustituye poder en el abogado SAMUEL DARIO MORENO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.870.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 18 de julio del 2005, diligenció manifestando haber citado a la defensora ad-litem, abogada GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO.
El 15 de noviembre de 2005, la abogada RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS, en su carácter de Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa, y ese mismo día, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del accionante, su apoderado, y la defensora judicial de la accionada, y de la inasistencia de así la Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de enero de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su apoderado judicial, de su insistencia en que se continuara el procedimiento, de la defensora ad-litem, de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, emplazando a las partes para que el quinto día de despacho siguiente tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
El 19 de enero de 2006, el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PAREDES, diligencia en la cual insiste en la demanda de divorcio.
El 19 de enero del 2006, la abogada GABRIELA SALAS, en su carácter de defensora judicial de la demandante, presentó escrito de contestación de la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 13 de febrero de 2006, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual invita al niño JESUS ALEJANDRO, a comparecer ante el Tribunal, a los fines de opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente ordenó realizar un estudio socio-económico en el hogar de ambos progenitores.
El 06 de marzo de 2006, compareció el niño JESUS ALEJANDRO RIVAS DIOSES, quien fue interrogado por la Juez.
El día 26 de abril de 2006, la trabajadora social, licenciada MARIA ISABEL BLASCO, mediante oficio N° 113, envió el informe social del ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PAREDES, siendo recibida por el Juzgado “a-quo” el 02 de mayo de 2006.
El 09 de mayo de 2006, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 16 de octubre de 2006, el abogado SAMUEL MORENO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 17 de octubre del 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 02 de noviembre del 2006, bajo el número 9.465.
Este Tribunal el 14 de noviembre de 2006, dictó un auto en el cual se fija el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalice dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El día 14 de noviembre del 2006, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
El 27 de noviembre de 2006, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó un escrito, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Se inició la presente causa mediante formal demanda interpuesta el ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PAREDES, debidamente representado de abogado, realizado, y cumplido los tramites correspondientes a la citación de la demandada, según consta en los autos, mi poderdante le dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa, tribual este que declaro sin lugar demanda (sic): por lo antes expuesto se recurrió a esta instancia donde le solicito con todo respeto tenga a bien pronunciarse el día y la hora correspondiente tomando en cuenta; que la demandada si vivió en el domicilio procesal indicado por mi poderdante en la dirección que consta en los autos del presente expediente, que este tribunal tome encuenta (sic) la declaración del testigo promovido y evacuado oportunamente. Y que como consecuencia de esto, se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal sala de juicio número 1, Juez unipersonal número 2, de fecha 09 de mayo de 2006, y se declare Con Lugar la pretensión interpuesta por mi representado ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PAREDES…”
En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…Hoy, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto el 18 de Abril del 2006, por el abogado SAMUEL MORENO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.870, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.514, parte demandante en el juicio contentivo de Divorcio, incoado por el prenombrado ciudadano en el expediente N° 9.465, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PAREDES, parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-…”.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 16 de octubre de 2006, por el abogado SAMUEL MORENO MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano JESUS MANUEL RIVAS PAREDES, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de mayo del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sal de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la decisión objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO