REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JORGE LUIS LOPEZ PEREZ.
PARTE DEMANDADA.-
GOTTLIEBE MERNG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ DIAZ
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 9.512.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 08 de diciembre del 2.006, la Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, contra los ciudadanos GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ, en el expediente N° 11.742, por encontrarse incursa en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que dicho expediente fue remitido a este Juzgado, dándosele entrada el 18 de diciembre de 2006, bajo el mismo número 9512, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Yo, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad N° 7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 8 de agosto de 2006, y debidamente juramentada en fecha 27 de septiembre de 2006, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expone:
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 2006, por la abogada ZHAYDIRA SANGUINETTI V., actuando en su condición de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna ante esta alzada copia certificada de la sentencia dictada por mi persona en fecha 08 de mayo de 2006, actuando como Juez Titular del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos GOTTLIEBE MEG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ TORRES contra el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ PEREZ, expediente signado con el N° 18.432, y en la cual señale lo siguiente:
…Consta igualmente de dichas copias certificadas, que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2005, es decir, con anterioridad a la admisión de la presente demanda de fecha 14 de diciembre de 2005, queda igualmente evidenciado que el tribunal de la causa consideró satisfechos los extremos de presunción de buen derecho y periculum in mora, pues decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, el cual se repite, es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la presente causa. De todo lo anterior se concluye que en ambas causas, las partes son las mismas, solo que vienen a juicio con diferente carácter, ya que en la presente, el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ actúa como demandado y en el proceso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, actúa como demandante, mientras que las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ TORRES, quienes en la presente figuran como actora, en el otro proceso son demandadas. La causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto bajo el expediente Nro. 20.030, y respecto de la cual encontró el juzgador de la causa, presunción grave del derecho que se reclama, pretende se declare que el hoy demandado como arrendatario, es CO-PROPIETARIO del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, de lo cual se concluye sin lugar a dudas, que en caso de que dicha demanda sea declarada procedente, la sentencia declararía propietario al hoy demandado como arrendatario, y en consecuencia, lógicamente, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, quedaría insubsistente por haberse confundido en el hoy demandado, la condición de propietario y arrendatario, por lo tanto es indudable que la sentencia que se dicte aquel proceso, tendrá influencia determinante en la suerte de la presente causa, siendo realmente imposible, procesalmente hablando, resolver la presente causa, antes e (sic) que se determine, con carácter de sentencia definitivamente firme, si el demandado JOSE LUIS LOPEZ PEREZ, es o no propietario del inmueble y si, en consecuencia, el contrato de arrendamiento se extinguió por haber dejado de tener el arrendatario, la condición de tal, al haber adquirido la propiedad del inmueble…”
Ahora bien, de la anterior trascripción se observa que tratándose de las mismas partes y el mismo inmueble, en aquella decisión que versa sobre el contrato de arrendamiento, me pronuncie sobre la validez del contrato de opción de compra venta, objeto precisamente de la presente controversia, por lo que considero que al publicar la referida decisión emití opinión sobre el fondo de la presente controversia, siendo ello causal de inhibición, me inhibo de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem.
Dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es causal de recusación…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. De conformidad con lo pautado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO