REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA OLGA DE LA TORRE DE DJUKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.373.574.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.2464.

PARTE DEMANDADA.-
NICOLAS DJUKICH FILIPOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.574.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
IRENE HILEWSKI K., REINALDO RONDON HAAZ, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, PABLO BUJANDA AGUDO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, DAVID SANCHEZ NIETO y LIANIBEL SANDOVAL A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.302, 48.744, 27.295, 39.956, 79.754, 74.960 y 105.622, respectivamente.

MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION (DIVORCIO).
EXPEDIENTE: 9.335

La ciudadana MARIA OLGA DE LA TORRE DE DJUKICH, asistida por a abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, el 21 de junio del 2004, demandó por Divorcio al ciudadano NICOLAS DJUKICH FILIPOVICH, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 22 de junio de 2004, y se admitió el 29 de junio de 2004.
Asimismo consta, que el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de marzo del 2006, dictó sentencia, declarando disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que une a las partes, contra dicha decisión apeló el 10 de mayo del 2006, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de mayo del 2006, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 1º de junio del 2006, bajo el N° 9.335, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 14 de diciembre del 2.006, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada actora, desistió de la apelación que conoce este Tribunal, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que el 14 de diciembre del 2.006, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada actora, diligenció en los siguientes términos:
“…En fecha 10 de mayo del 2006, mediante Diligencia hice formal apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Dicha apelación se oye en fecha 23 de mayo del 2006, y en fecha 26 de mayo del 2006, por distribución efectuada, conoce este Tribunal de Alzada. Pero es el caso Ciudadano Juez que he decidido en nombre de mi representada dejar sin efecto la apelación efectuada y solicitar en su nombre que estas actuaciones contenidas en el Expediente 9335 sean remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el poder que la actora, ciudadana MARIA OLGA DE LA TORRE DE DJUKICH, le otorgó a la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA (folio 46); se evidencia que la precitada apoderada, tiene facultades para desistir, y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es por lo que dicho desistimiento es procedente, Y ASI SE DECLARA.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION, presentado en esta Alzada el 14 de diciembre del 2006, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA OLGA DE LA TORRE DE DJUKICH, parte actora en la precitada causa.
Se condena en costas a la parte accionante del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO