REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANSELMO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.775.469, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
FERRY PEREZ y JOSE TADEO CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.635 y 61.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA DE JESÚS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N E-956.376
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EVE CORVO RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.196
MOTIVO.-
PARTICIÓN (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.506

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 26 de octubre del 2.006, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del juicio por PARTICIÓN, interpuesto por el ciudadano ANSELMO NAVARRO, contra la ciudadana MARIA DE JESÚS MARTIN, en el expediente N° 11.709, por encontrarse incursa en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las actuaciones del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior, dándosele entrada el 14 de diciembre del 2.006, bajo el N° 9.507, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Yo, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad N° 7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 8 de agosto de 2006, y debidamente juramentada en fecha 27 de septiembre de 2006, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15° del Artículo 82 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es causal de recusación…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, esta Juzgadora señala que actuando como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, me pronuncié mediante sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2006, la cual corre inserta en los folios …. y por considerar que al publicar la misma emití opinión sobre el fondo de la controversia aquí incoada, siendo ello causal de inhibición, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal Superior para decidir observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, consta sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2006, dictada por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, actuando como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decisión ésta que originó la apelación interpuesta en la presente causa, y en virtud de que la referida inhibición está debidamente fundada en la causal que se refiere el ordinal 15º, del artículo 82, de nuestro Código de Procedimiento Civil y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 11, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse CON LUGAR, lo que así se resuelve.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en consecuencia, quién suscribe como Juez Suplente Especial de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

Siendo la una de la tarde (01:00 pm) de dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO