REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.986.096, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
HORACIO TROCONIS, JOSE RODRÍGUEZ ARAQUE y ANTONIO GUZMAN BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.193, 57.382 y 20.270, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA.-
CLAUDIA ARAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 12.754.835
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ, MIGDALIA GONZALEZ, MIRTILIANO CABRERA AMAYA y BERNARDO ALVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.471, 35.399, 3.558 y 30.667
MOTIVO.-
DIVORCIO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.498

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 1° de Noviembre del 2.006, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES contra CLAUDIA ARAGON, en el expediente N° 11.750, por encontrarse incursa en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las actuaciones del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior, dándosele entrada el 12 de diciembre del 2.006, bajo el N° 9.499, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Yo, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad N° 7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 8 de agosto de 2006, y debidamente juramentada en fecha 27 de septiembre de 2006, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 19° del Artículo 82 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es causal de recusación…
19. Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
En tal sentido, esta Juzgadora señala que actuando como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, me inhibí de conocerle al abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, por injuria, siendo declarada con lugar dicha inhibición por este Tribunal Superior en fecha 31 de mayo de 2004, cuya copia certificada anexo a la presente acta, y por cuanto se evidencia al folio diecisiete(17) del presente expediente que el referido abogado actúa como apoderado judicial de la parte actora me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
La inhibición obra contra el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...19. Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal Superior para decidir observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, consta copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con lugar la inhibición formulada por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial contra el abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, quién actúa en el presente juicio como apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto en la inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.


SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en consecuencia, quién suscribe como Juez Suplente Especial de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

Siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm) de dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO