REPUBLICA BOLIVARlANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: DANlSA ZORANOVICH DE DI PIETRO

APODERADOS JUDICIALES: MARIELA LANDAETA AYALA

INPREABOGADO: 48. 767 RESPECTIVAMENTE

DEMANDADO: EFRAÍN ALFONSO GUERRERO ERAZO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 21.270


Suben a esta alzada para su revisión y decisión las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta el 13/10/2006 por la abogada MARIELA LANDAETA AYALA, I.P.S.A. No. 48.767 quien aduce ser la apoderada judicial de la ciudadana DANISA ZORANOVICH DE DI PIETRO, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.789.150 contra la sentencia de fecha 06/10/2006 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante al cual se declaró inadmisible la acción propuesta por la ciudadana DANISA ZORANOVICH DE DI PIETRO contra el ciudadano EFRAÍN ALFONSO GUERRERO ERAZO, extranjero, titular de la cedula de identidad No. E-81.288.076 por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Por auto de fecha 19/10/2006 se recibe la demanda y se le dio entrada, signándole el No. 21.270 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
A los autos, específicamen1e en el folio 5 del expediente, corre inserto la sustitución de poder que hiciere la ciudadana YNCORONATA MORENA DE ARNALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.487.524, quien no es abogada, con fundamento en el poder que le fuere conferido por la ciudadana DANISA ZORANOVlCH DE DI PIETRO a esta, a la abogada MARIELA LANDAETA AYALA, para que represente a la ciudadana DANISA ZORANOVlCH DE DI PIETRO en la presente causa.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas mas recientes decisiones la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/08/2003, exp. No. 02-054, sentencia No. 00448 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jiménez estableció:
“.. .Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado así en sentencia de fecha 27U711994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia del 14/08/1991 (Agropecuaría Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes enjuicio”. (...)”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29/05/2002, en el expediente 01-1386 y en la sentencia No. 742 de fecha 19/072000. Exp. No. 00-0864, caso Ruben Dario Guerra.
En tal sentido, observa este Tribunal que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso, se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
En el caso de autos, hubo una sustitución de poder, por quien no es abogado en uno que si lo es, por lo que, en caso de sustitución se aplican estas mismas reglas, es decir, que quien sustituye goce de la capacidad de postulación, así como a quien se le sustituye. O sea, que al no ser la ciudadana YNCORONATA MORENA DE ARNALDO abogado, todas las actuaciones que se realicen con ocasión a la referida sustitución, son contrarias a derecho, ya que el único que puede sustituir es un abogado, y mal puede hacerlo una persona que carezca de dicho título, como ocurre en la presente causa.
Por tales motivos y con fundamento en las normas citadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13/10/2006 por la abogada MARIELA LANDAETA AYALA, I.P.S.A. No. 48.767 quien adujo ser la apoderada judicial de la ciudadana DANISA ZORANOVICH DE DI PIETRO, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- E-81.-789.150 contra la sentencia de fecha 06/10/2006 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en tal sentido, este Tribunal CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 06/10/2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


Exp. 21.270
ICCU/