REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Demandante: Sociedad de comercio Inversiones Plastienvases HH, C.A., actuando como Director Gerente General el ciudadano JOAO LUIS DE SOUSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.291.162.

Apoderados judiciales: Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, Axiel García Suarez y Elias Sarquis M.

Inpreabogado Nos.: 61.293, 48.857 Y 2.502 respectivamente.

Demandado: Sociedad de comercio OCAÑA DIESEL, C.A., en la persona de cualquiera de sus administradores José Gregorio González y/o Herminia De González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.088.583 y V-7.137.515 respectivamente.

Apoderados judiciales: Hilda Medina De León y Zaida Teran.

Inpreabogado Nos.: 4.407 y 15.150 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 20.878


En la oportunidad de la contestación de la demanda las abogadas HILDA MEDINA DE LEÓN Y ZAIDA TERAN, I.P.S.A., Nos. 4.407 y 15.150 respectivamente apoderadas de la demandada OCAÑA DIESEL C.A., inscrita originalmente como TALLER OCAÑA DIESEL S.R.L, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12/03/1993, bajo el No. 26, tomo 20 A; sociedad la cual fue transformada en TALLER OCAÑA DIESEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante Acta de Asamblea de fecha 03/06/1994, inscrita en le precitado Registro Mercantil el 27/06/1994, bajo el No. 17, tomo 24-A, denominación que fue cambiada por OCAÑA DIESEL C.A., mediante Acta de Asamblea celebrada el 28/06/2002, inscrita en dicho Registro Mercantil el 15/08/2002, bajo el No. 2, tomo 41-A, teniendo como última reforma parcial la aprobada en la Asamblea celebrada el 10/07/2006, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 28/07/2006 , bajo el no. 17, tomo 59-A procedieron a promover cuestiones previas específicamente la tipificada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos previstos en los ordinales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem.
Por su parte, la demandante INVERSIONES PLASTIENVASES HH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/02/2001, bajo el No. 9, tomo 6-A, posteriormente modificados sus estatutos, siendo su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el fecha 24/12/2004, bajo el no. 19, tomo 82-A mediante su apoderado judicial RAFAEL YGNACIO RIVERO I.P.S.A., No. 61.293 el 16/10/2006 contradijo las cuestiones previas promovidas.
Cumplidos los trámites procesales que rigen la materia sin que las partes promovieran pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a dictar la presente decisión:
Alega la parte promovente que existe defecto de forma en le libelo de demanda, específicamente el contenido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es cual establece
Narra que en el libelo, el demandante indica que en el mes de diciembre del 2005 el vehículo vendido comenzó a presentar fallas de tipo mecánicas por lo que lo llevó a la sede de al demandada, en consecuencia de ello, esgrime el promovente que es necesario conocer el día del mes de diciembre del 2005 que llevó el vehículo por primera vez, así como la fecha de egreso porque ello, le lesiona el derecho a la defensa, al no narrar los hechos de manera adecuada y completa.
Por su parte, la demandante contradice el defecto de forma, pues aduce que es imposible indicar que día de diciembre de 2005 ingresó el vehículo en la sede de al demandada, y al contrario quien tiene la información es la vendedora quien lleva un registro exacto de las entradas de los vehículos, teniendo el manual de garantía en su poder por el ingreso del vehículo.
Nuestra jurisprudencia establece:
Sentencia del 14 de julio de 2004 (T.S.J. - Sala Político-Administrativa) Servicios Contables Computarizados, S.A. (SERCOSA) contra Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia. Sobre la Interpretación del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho de la demanda pero no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ni una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable.
“…es de destacar que cuando el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones", se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de los solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos. ...”.

Por lo tanto, este principio esta vinculado con la lealtad procesal, una detallada y enjundiosa relación de los hechos no es la intención del legislador, sino que el demandado conozca la pretensión del actor en todos sus aspectos, ello no significa, que tenga que enunciar cada detalle de manera pormenorizada y es suficiente el alegato de al actora sobre el hecho que el manual de la garantía está en poder de la demandada, además, que la misma demandada lleva registro de las entradas y salidas de vehículos, cuestión de la que no interpuso contraprueba OCAÑA DIESEL C.A., y en consecuencia de ello existe narración de hechos en el libelo, que permite conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, sin peticiones ininteligibles o que no describan en que consiste la petición, que como señala el libelo es una demanda por saneamiento por vicios ocultos, permitiéndole a la demandada ejercer su defensa en su oportunidad adecuada, por lo que se declara improcedente la referida cuestión previa.
En cuanto a las razones sobre el mantenimiento preventivo de la unidad, ello constituye materia del contradictorio.
Abunda la demandada en el defecto de forma promovido cuando aduce que no se determina cada uno de los fletes, la clase de mercancía, cantidad y peso y las fechas específicas en que se efectuaron con lo cual se le viola el derecho a la defensa para contestar la demanda en cuanto a los daños y perjuicios demandados.
Para quien aquí decide, y revisado el libelo y la reforma, la petición de daños y perjuicios tiene como fundamento el pago de fletes por parte de la demandante, y consona esta juzgadora con la jurisprudencia antes transcrita, las facturas de los fletes fueron acompañadas al libelo con las indicaciones necesarias de cada instrumento, fecha de emisión y número, como la persona jurídica de la cual emana, ello permite, a la demandada ejercer su defensa en la oportunidad de ley, pues, conoce el contenido de la solicitud de la actora, por lo tanto es improcedente la referida cuestión previa. ASÍ SE DECLARA.
El artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Narra la promovente que según los daños solicitados en la demanda fundamentados en los supuestos fletes, éstos han sido objeto de la cuestión previa anterior por defecto de forma, y a su vez, no se específica cuales son los daños y los perjuicios cuando indica los montos demandados.
Analizado el libelo, observa esta juzgadora que la demandante peticiona el pago de (Bs. 75.696.000,00) correspondiente a los fletes que pagó por verse privada del vehículo y ello lo tipifica como daños y perjuicios, y a su vez, peticiona la cantidad de (Bs. 205.696.000,00) por concepto de daños y perjuicios, que es un monto idéntico al precio del vehículo y lo pagado por fletes. En consecuencia, si determina cual es el supuesto daño y lo específica, pues siempre alega que está privada del bien por los vicios ocultos que presenta y ello, es justamente materia del contradictorio porque existe especificación de los daños y perjuicios y las causas, y ello cumple con el requisito del libelo previsto en le ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa opuesta por las abogadas HILDA MEDINA DE LEÓN Y ZAIDA TERAN, I.P.S.A., Nos. 4.407 y 15.150 respectivamente apoderadas de la demandada OCAÑA DIESEL C.A., en fecha el 04/10/2006.
Por haber resultado totalmente vencido en la incidencia se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cópiese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp.20.878
ICCU/