REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: YESENIA CAROLINA PÉREZ TORREALBA.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARISOL ALTUVE
INPREABOGADO: 47.186
DEMANDADO: JERRY AGUSTIN LEON SANTANA
CEDULA DE IDENTIDAD: V-7.091.740
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.829
Se inicia la presente causa mediante demanda que incoara la ciudadana YESENIA CAROLINA PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.392.285 asistida por la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE, I.P.S.A., No. 47.186 contra el ciudadano JERRY AGUSTIN LEON SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.091.740, por DIVORCIO con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común., la cual fue admitida por auto de fecha 18/05/2006.
En el respectivo libelo aduce la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano JERRY AGUSTIN LEON SANTANA el 01/10/1999 por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio que riela en el expediente marcado “A”, asimismo, que alega que el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización la Isabelica, Sector 1, Avenida Principal, Casa no. 4, Municipio Valencia del Estado Carabobo y que posteriormente en la Urbanización Tesoro del indio, Segunda etapa, Lote 2, Manzana M-9, Casa No. 2 del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que en dicha unión matrimonial no fueron procreados hijos; que durante los primeros años de la vida en común todo transcurrió normalmente y en forma feliz hasta que el ciudadano JERRY AGUSTIN LEON SANTANA comenzó a presentar conductas violentas, por lo que la situación de felicidad se torno a una situación de violencia y de gran temor, pero que a pesar de ello, la demandante trató de salvar su matrimonio y por el contrario, el ciudadano JERRY AGUSTIN LEON SANTANA comenzó a comportarse de una manera indiferente, y de la noche a la mañana paso de ser un hombre amoroso y responsable a ser un hombre indiferente y desentendido con sus deberes conyugales dejándola en el más completo abandono moral, afectivo y económico, llegando incluso al extremo de humillarla y maltratarla n todo momento, en cualquier lugar y delante de compañeros de trabajo, amigos comunes y vecinos, trayendo como consecuencia que no podían estar juntos en ninguna parte, lo que hizo imposible la vid en común, por lo que acudió a consejeros matrimoniales, iniciar cursos y recurriendo a la atención psicológica producto de las múltiples agresiones físicas y verbales que fuere objeto por parte de su cónyuge. En cuanto al capítulo de los bienes, indica la parte actora que durante la vida matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble ubicado en la Urbanización Tesoro del indio, Segunda etapa, Lote 2, Manzana M-9, Casa No. 2 del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12/04/2000, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 2, Folios 1 al 8. SEGUNDO: Un vehículo Toyota Corolla; año 1998; color, gris; placas, XII250; el caul fue cancelado en fecha 02/07/2002 a la señora MAGALY DE VASQUEZ, a favor de quien estaba el título de propiedad y quien firmo una autorización de circulación del vehículo. TERCERO: Un vehículo Wagoneer; año 1979; color, marron; placas GDE280. CUARTO: Trece teléfonos celulares con lo cuales trabajamos alquilando y prestándole servicio a la comunidad, lo cual producía aproximadamente TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales. QUINTO: La casa está totalmente equipada con bienes muebles, entre los que puedo destacar: cuatro (4) aires acondicionados; dos (2) neveras; habitaciones amobladas, recibo, comedor, cocina empotrada; tres (3) ventiladores, dos (2) cafeteras eléctricas; dos (2) licuadoras; abre latas eléctrico; horno eléctrico; micro ondas; pica todo electrico; esgrimidor de jugo electrico; tres (3) televisores; un (1) DVD; un (1) VHS; computadora con impresora y escáner; mini radio; un (19 compresor; un (1) hidrojet; una (1) aspiradora; una (19 lavadora; una (1) secadora; un (1) reproductor; un (1) amolador electrico, entre otros. SEXTO: Durante la unión conyugal su cónyuge recibió una herencia de sus padres, de la cual le corresponde al plusvalía, herencia que identifica a continuación: inmueble ubicado en la urbanización la Isabelica, AVENIDA PRINCIPAL, sector 1, casa No. 4; CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000,00) provenientes de la caja de ahorro de su padre quien laboraba para la Universidad de Carabobo. SEPTIMO: Durante la unión conyugal, su cónyuge canceló un (19 inmueble ubicado en la Urbanización Diego 1, Calle 4, No. 113-94, el cual adquirió antes del matrimonio, pero su cancelación la realizó con dinero de al comunidad, toda vez que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca, ya que se adquirió mediante crédito hipotecario, por lo que le corresponde n derechos legítimos sobre el referido inmueble. OCTAVO: Su cónyuge labora para la Universidad de Carabobo, con el cargo de asistente de información desde el año de 1990, según consta en constancia de trabajo emanada por la Universidad De Carabobo en diciembre del 2005, la cual anexa marcada “B”, en virtud de ello, solicitó ante la Directora de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, Lic. NILDA Chirinos de Sanchez, en fecha 25/04/2006, que mediante comunicación, emanara la información correspondiente a lo que por prestaciones sociales le correspondía al ciudadano JERRY AGUSTIN LEÓN SANTANA, información que fue negada, comunicación que anexa marcada “C. por lo que solicita se decrete medida de embargo sobre porcentaje correspondiente de las prestaciones sociales que le corrsponden. NOVENO: Que su cónyuge se encuentra afiliado a la caja de ahorro de la Universidad De Carabobo, por lo que solicita que sean embargados los conceptos que a ella legítimamente le correspondan. DÉCIMO: Su legítimo cónyuge posee las siguientes cuentas bancarias: Banco del Caribe No. 5400863215051471. Banco del Caribe No. 221-0-02269-7. Corp Banca No. 377032071881005. Banco de Venezuela No. 54-7019. Fondo Común No. 6001312300. Fondo Común No. 5700008188, existe una cuenta en el Banco Provincial de la cual no tiene información sobre el No. de la misma. UNDÉCIMO: Que su cónyuge se encuentra afiliado al Sistema Plus Car por suscripción a contrato d mandato, signado con el No. 36760, para la adquisición de un Ford Fiesta 1.6 M/T, del cual también posee derechos.
Por auto de fecha 24/05/2006 este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamentó su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas.
Para decidir se observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin justa causa de la casa común.
Por ello, en el libelo de al demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora tiene el deber d especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica.
Ahora bien, la causal de sevicia, la incluye el legislador venezolano dentro del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por excesos y por injuria grave. Estos tres tipos integrante de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Tanto Dominici, Sanojo como para López Herrera coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indiscutible que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Para Aníbal Dominici, (Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., Pág. 228) dependerá de la prudencia el Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Ahora bien, es menester destacar para este Tribunal el hecho que los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual, es a su vez, el fundamento de la sociedad y tal como lo prevé la Constitución en su artículo 75 es el “…espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Es decir, que la ley procura la indisolubilidad del vínculo matrimonial porque la educación de la juventud que empeña el cometido del estado tiene lugar, fundamentalmente, en el seno de la familia, con el concurso de ambos padres. La fecundidad del amor conyugal se extiende a los frutos de la vid moral, espiritual y sobrenatural que los padres transmiten a sus hijos por medio de la educación. La tarea fundamental del matrimonio y de la familia es estar al servicio de la vida; de ello debe ser reflejo y garantía la ley positiva. Por tales motivos, no puede haber transacción para disolver el vínculo matrimonial, sino conciliación para mantenerlo.
En el caso de autos se evidencia específicamente en el folio 27 que el día 31/07/2006 a las once de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en donde este Tribunal instó a la única parte compareciente a la reconciliación, y en tal sentido la ciudadana YESENIA CAROLINA PÉREZ TORREALBA ratificó e insistió en la continuación del procedimiento hasta la definitiva. Asimismo, en dicho auto se dejó constancia que se fijó el segundo acto conciliatorio para que tuviera lugar a las once de la mañana a los cuarenta y cinco días contados a partir del día siguiente.
Es doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, que los lapsos de los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil se computan por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem. Por lo que, este Tribunal deja constancia que desde el día 31/07/2006 a la presente fecha han transcurridos más de cuarenta y cinco días, es decir, que la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa transcurrió íntegramente sin que la demandante de autos compareciera al mismo. Y en virtud a ello, este Tribunal asume que la voluntad de la actora, es la de desistir de su acción.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana e Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 757 y 756 respectivamente del Código de Procedimiento Civil declara EXTINGUIDO la presente causa que intentara la ciudadana YESENIA CAROLINA PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.392.285 asistida por la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE, I.P.S.A., No. 47.186 contra el ciudadano JERRY AGUSTIN LEON SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.091.740, por DIVORCIO con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Se condena en costas a la parte demandante con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una de la tarde (1 pm).-
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp.20.829
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