JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de noviembre de 2006
196º y 147º
En el libelo de demanda el apoderado actor abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.703 solicita de este tribunal decrete medidas cautelares, como lo es prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta, así como medidas innominadas consistentes en prohibir la construcción de viviendas en el terreno, prohibir que en el terreno o en cualquier otro lugar se promocionen ventas de viviendas, prohibir que se realice cualquier otra obra distinta a la construcción de vivienda en el terreno, ni se incorpore maquinarias o se limpie el mismo, prohibir que se venda las acciones de la demandada GRUPO PROMOINVEST C.A.,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 65-A, de fecha 12 de noviembre de 2002, o los bienes pertenecientes al patrimonio de la referida compañía.
El fundamento para el decreto de las medidas por parte del actor, tiene lugar en el hecho que manifiesta que la venta es nula, pues nunca recibió contraprestación en dinero con motivo de la venta, pues según sus alegatos fue engañado por el representante de la empresa compradora hoy demandada mediante un acto doloso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo tanto, existen dos requisitos concurrentes, 1) fomus bonis iuris y, 2) periculum in mora.
En este caso, como interesado en el decreto de medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que sustenten por lo menos, en forma aparente, la procedencia de la cautelar quedando el sentenciador impedido de suplir estas cargas, por lo cual, como se dijo, estos documentos deben ser acompañados al libelo de demanda, donde se demuestre la realidad de lo alegado en el libelo.
Por lo cual, al solicitar el decreto de la medida cautelar, donde no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o la credibilidad del derecho invocado, esto es justamente, como se señaló en párrafo anterior, la acción nulidad de venta, que está perfectamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico, como vía autónoma para dejar sin efecto un contrato, debe el peticionante de la medida traer por lo menos a los autos prueba o indicio que haga presumir el derecho reclamado a los fines de cumplir con el primer requisito del artículo 585, sino además la posibilidad que una de las partes produzca una lesión a la otra.
En relación al periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtener de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. ..., pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establecer la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad...” (...).
En este caso no se aporto prueba alguna que demuestre el derecho peticionado y pueda llevar a quien aquí decide a decretar cautelares en esta causa, pues no es suficiente el alegato esgrimido por el actor con respecto a que no se le ha pagado el precio, pues ello es materia del contradictorio y no acompañó prueba fiel en este momento que demuestre ese hecho, lo que lleva a declarar la improcedencia de las medidas cautelares.
Aun más, si bien la medida típica de prohibición de enajenar y gravar es improcedente por no cumplir los requisitos del artículo 585 antes citado, las innominadas que tienen por norte el impedir que una parte no le cause lesión a la otra, exige que se pruebe el peligro del daño, cuestión que tampoco ha sido demostrado por el solicitante, aunado al hecho que peticiona la paralización del capital accionario de la compañía demandada, cuando es evidente que los accionistas son personas distintas a la demandada y por ende no pueden ser afectados por cautelares en una causa no son parte.
Por las arzones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de al republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE el decreto de las medidas solicitadas por el abogado .GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA. Así se decide.


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG, ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumpliò con lo ordenado siendo las dos de la tarde (2 pm).-

La secretaria

Exp. 21.419
ICCU/