REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: FRANKLIN ENRIQUE MORA GUERRERO y
MARYNES BARILLAS UZCATEGUI
ABOGADOS: MARIA ELVIRA MERCADO
NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.793.

-I-

Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2006, los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE MORA GUERRERO y MARYNES BARILLAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.473 y V-12.319.951, respectivamente y de este domicilio, asistido el primero por la Abogada: MARIA ELVIRA MERCADO y el segundo por el Abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.454 y 96.227, respectivamente, manifestaron estar separados desde el día 19 de marzo de 2001, y no haber llevado vida en común por más de cinco 05 años, por lo que se encuentran separados de hecho, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.793.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar en autos la copia certificada del Acta de Matrimonio en original.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, los solicitantes ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MORA GUERRERO y MARYNES BARILLAS UZCATEGUI, asistidos de abogado, consignaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio, la cual fue requerida por este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE MORA GUERRERO y MARYNES BARILLAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.473 y V-12.319.951, respectivamente y de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres 03 días de despacho después de citados, para que ratifique o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MORA GUERRERO y MARYNES BARILLAS UZCATEGUI, ya identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 15 de noviembre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes acompañaron a su solicitud: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, del Estado Lara, inserta bajo el número 139, Año 2000. 2.-) Copias simples de sus Cédulas de Identidad. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, cumplidos como han sido en el presente caso, los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MORA GUERRERO y MARYNES BARILLAS UZCATEGUI, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO matrimonial que los unía desde el día 09 de diciembre de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, del Estado Lara, asentada bajo el Acta Nro. 139, Año 2000.
No se profiere pronunciamiento respecto a los HIJOS procreados, en virtud de que los solicitantes manifestaron no tenerlos. Respecto a los BIENES, liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco 05 días del mes de diciembre del año dos mil seis. 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.



Exp. Nro. 52.793.