REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de diciembre de 2006.-
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.614, quien dice actuar en representación del también abogado LUBIN AGUIRRE, sin que conste en los autos tal representación donde solicita: “Omissis... Toda vez que ha quedado definitivamente firme la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, que determinó el monto final de los honorarios profesionales que corresponden a mi representado por sus actuaciones judiciales a favor de la fallida en la presente causa de quiebra (exp. 47.030), solicito al Tribunal se sirva proceder de inmediato a su ejecución ordenando el pago de la totalidad de dichos emolumentos con preferencia a cualquier otra acreencia mercantil (sub. Tribunal), todo con fundamento de las siguientes razones de hecho y de derecho:..”

El Tribunal procedió a revisar el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Eglee Vásquez Montes, actuando en su carácter de apoderada de las sociedades de comercio Shaftal International Trading Company y Prothec Chemicals, LTD; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Lubín Aguirre Martínez contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida y PROCEDENTE la solicitud de fijación de honorarios profesionales realizada por el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ y en consecuencia se estima en un seis por ciento (6%) la tasa aplicable sobre el monto obtenido por la total liquidación de los activos de la fallida, lo que representa en honorarios para el intimante la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TREINTA MIL (Bs. 270.000.030,00), para lo cual deberá el Sindico deducir de la repartición los gastos de defensa asignados al fallido.” .

De lo expuesto se observa, que el pedimento formulado por el abogado NIXON GARCIA, en representación del Abogado LUBIN AGUIRRE, está excedido en el sentido de pedir que este Tribunal ordene el pago de la totalidad de dichos emolumentos con preferencia a cualquier otra acreencia mercantil, toda vez que esto no fue ordenado en la decisión parcialmente transcrita, ni lo que debo cumplir respecto a lo decidido, máxime cuando existe en los autos, otra sentencia definitivamente firme al no haber sido recurrida por el solicitante, la cual fue proferida en fecha 12-05-2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se decidió lo siguiente:
“Ciertamente el legislador le permite al fallido el ejercicio de su derecho a la defensa el cual requiere del auxilio de profesionales del derecho, a los fines de que lo representen en el procedimiento, lo cual conlleva que estos profesionales, es decir, los abogados, perciben remuneración por sus servicios prestados que requieren la calificación del Juez como necesaria en dicho caso el monto de los mismos debe ser establecido por el Juez previa opinión del Sindico y de los acreedores que representan la mayoría de los créditos.
Como puede observarse de lo antes expuesto el abogado que presta sus servicios al fallido no lo hace en beneficio de la masa de acreedores, por lo que mal puede pretender que su crédito sea privilegiado, pues para ello se requeriría que fuera en beneficio de la masa de acreedores .
En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 1870 lo siguiente:
“Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:
1. Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés común los acreedores...”
Pues bien, esta Alzada además del dispositivo legal antes citado, acoge la opinión de OSCAR R., PIERRE TAPIA, que corre inserta en su obra “LA QUIEBRA SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO” en la cual se lee:
“Los gastos de defensa del fallido deben ser deducidos solo cuando el Juez los haya calificado como necesarios para la defensa del fallido y hayan sido acordados según el artículo 990 (art. 1.042).
La idea que justifica el cobro preferencial de los gastos de administración de la quiebra, y según la cual se trata de gastos hechos en el interés de los acreedores, puede ser invocada para justificar la mayoría de los privilegios generales...” (página 493)
“...Los gastos de defensa del fallido, cuando el Juez lo califica como necesario, no se consideran privilegiados porque constituyen una deuda personal del fallido y son hechos en su interés...” (página 471).
En razón de los antes expuesto, la apelación interpuesta no puede prosperar y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero del 2005, por el abogado LUBIN AGUIRRE en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 17 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva objeto de la presente apelación.”

Por manera que, en sustento a las consideraciones anteriores esta Sentenciadora solamente se limita a cumplir conforme a lo ordenado y en consecuencia ordena por auto separado la Ejecución del Fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACC.,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 47.030
Labr.