REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente: N°
GP02-L-2006-000943


Parte demandante:
Ciudadana ZORAIDA ELENA CONDE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.450.209.-


Apoderados judiciales:
Abogados JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ y ELIANA RAFAEL CEBALLOS LAMMOGLIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.757, 99.688 y 99.638, respectivamente.-

Parte demandada:
GRUPO TRANSBEL, C.A.,


Apoderados judiciales:

Abogados JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, SILVIA RITALINA RUFFO y NORMA CRISTINA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.553, 57.999, 57.512, 104.900 y 91.295, respectivamente.


Motivo:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES




I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 10 de mayo de 2006, mediante escrito contentivo de demanda que fue admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2006.
Agotada la etapa de mediación en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los juzgados de primera instancia juicio del trabajo, en virtud de lo cual recayó en este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa.
Debidamente sustanciada la causa en fase de juicio conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la cual este Tribunal sentenció la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y reservándose los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08”, la parte demandante:
Alegó que en fecha 02 de febrero de 1998 inició su relación laboral con la empresa Grupo Transbel, C.A., desempeñándose en el cargo de Gerente de Zona, prestando sus servicios en el horario de lunes a viernes y percibiendo un último salario básico de Bs.1.335.000,00 más comisiones estipulado en un 2% sobre las cobranzas, conformando un salario promedio mensual de Bs.2.895.868,21, cantidad que fue percibida hasta el día de la terminación de la relación laboral el día 10 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, recibiendo la cantidad de Bs.31.709.470,16 por una supuesta liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales;
Refirió que, luego de hacer una minuciosa revisión de la referida liquidación, evidenció que para la obtención del salario integral no se tomó en cuenta el pago por concepto de “salario de vehículo”, siendo el caso que para poder desplazarse a los diversos establecimientos mercantiles, clientes y/o vendedoras (consultoras) de la empresa, utilizaba su propio vehículo como medio de transporte para prestar eficientemente sus servicios laborales, para lo cual se le depositaba a su cuenta personal del Banco Mercantil las siguientes cantidades:
 Desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de julio de 2000: Bs.3.333,33 diarios;
 Desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de abril de 2001: Bs.9.000,00 diarios;
 Desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de julio de 2001: Bs.12.000,00 diarios; y
 Desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de enero de 2005: Bs.11.666,66.
Indicó que las referidas cantidades ingresaban directamente en su patrimonio, es decir, tenía libre disposición del referido salario que la empresa le pagaba mensualmente, regular y permanente, razón por la cual la debió ser sumado al salario mensual y a las comisiones por ventas y cobranzas a los fines de determinar el salario mensual promedio, para luego sumarle la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades para determinar el verdadero salario integral, razón por la cual al no haberse tomado en cuenta este valor de salario a la sumatoria anteriormente indicada, se afectó el calculo de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, razón por la cual demanda la cantidad de Bs.15.943.299,45 por diferencia causada únicamente por concepto del efecto excluido por el “salario devengado de vehículo”, en los siguientes términos:

 Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días de salario integral por cada mes de la relación de trabajo: Bs.4.170.916,67
 Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados a la tasa de interés activa emanado por el Banco Central de Venezuela: Bs.2.046.051,70
 Por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004: Bs.3.871.666,67
 Por concepto de diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 198, 199, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004: Bs.1.779.555,56
 Intereses sobre prestaciones, generados desde el 12 de enero de 2005 al 28 de noviembre de 2005: Bs.678.303,30
 Indemnización por despido injustificado, equivalente a 150 días de salario integral: Bs.2.104.861,11
 Indemnización por preaviso omitido, equivalente a 60 días de salario integral: Bs.841.944,44

Indicó que la alícuota correspondiente a las utilidades la obtuvo de la multiplicación del salario promedio diario básico por los 60 días que cancela la empresa por tal concepto, para luego dividir el resultado entre los 360 días laborales del año;
Señaló que la alícuota correspondiente al bono vacacional varía dependiendo de los años que estuvo trabajando para el empleador, la cual se obtiene del salario promedio básico por los días correspondientes según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dividiendo el resultado entre los 360 días laborales del año;
Demandó el pago de las costas y costos del proceso, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Tal y como se desprende del acta de fecha 16 de junio de 2006, cursante al folio “21”, levantada con motivo del inicio de la audiencia preliminar, la abogada Andreina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.797, se acreditó como apoderada judicial de la accionada y, con tal carácter, consignó el escrito de promoción de pruebas que ahora cursa a los folios “273” al “276”, en el cual se alegó la prescripción de la acción deducida por la parte demandante.
No obstante, en el marco de la audiencia de juicio, la abogada Silvia Ritalina Rufo, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada, renunció expresamente a la defensa de prescripción alegada en el referido escrito de promoción de pruebas y delimitó la defensa de la accionada en torno a las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “339” al “365” y en el cual:
Refirió -en el capitulo I- que en fecha 02 de febrero de 1998 la demandante inició su relación laboral con la empresa accionada desempeñándose como Gerente de Zona, con el objeto de prestar sus servicios profesionales en el área de ventas directas, supervisión y distribución de los productos que mercadea tal empresa, así como en la incorporación de nuevas personas en la venta directa de los mismos, en función de lo cual debía trasladarse a otras localidades cercanas pues esa función era inherente al cargo que desempeñaba, para lo cual utilizaba su propio vehículo como instrumento fundamental en la relación de trabajo y necesario para el eficaz desempeño de la labora encomendada por la empresa. De igual manera indicó que, en fecha 10 de enero de 2005, la empresa accionada puso fin a la relación que mantenía con la hoy accionante, teniendo como causa de egreso un despido injustificado, razón por la cual la trabajadora recibió la cantidad de Bs.31.709.470,16 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, calculadas conforme a derecho y a las normas aplicables;
Argumentó -en el capitulo II- en torno al carácter no salarial del monto pagado por la empresa por efecto de la movilidad, es decir, un pago que se realizaba para rembolsar los gastos efectuados en el mes por efecto del uso del vehículo personal con ocasión a su trabajo y que, por consiguiente, no ingresaba efectivamente al patrimonio de la trabajadora reclamante, pues tal percepción se daba para reintegrar los gastos en que incurría, en relación con el vehículo de su propiedad, con ocasión de su trabajo y cuyo costo era asumido en su totalidad por el patrono a los fines de resarcir el equilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador al proceso productivo dirigido por el patrono. De igual manera, presentó una relación de las facturas entregadas a la empresa por la trabajadora -hoy demandante- por los gastos ocasionados en relación a su automóvil a los fines de su reembolso (tales como forros para asientos, cauchos, cera, cambio de aceite, reparación y mantenimiento del aire acondicionado, gasolina, pintura, filtro de aceite, lavado de carrocería, limpieza de tapicería, lavado de chasis, reparación de radiador y entonación y cambio de bujías), para así poder auditar la disminución del patrimonio sufrida por la trabajadora al pagar gastos inherentes al riesgo asumidos por la empresa, mediante la obligación de presentación de facturas por parte de la trabajadora a los fines de recibir a cambio el reembolso o indemnización por los gastos ocasionados por el uso del vehículo propio;
Admitió -en el capitulo III- los hechos libelados referidos al inicio y terminación de la relación de trabajo; a la cancelación, en beneficio de la actora, de la suma de Bs.31.709.470,16 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales; al cargo y funciones desempeñadas por la actora con la utilización de su propio vehículo; así como a la cancelación mensual y reiterada del concepto de movilidad mediante un depósito bancario en la cuenta de nomina de la accionante, para lo cual tenía que llenar previamente un formulario y relacionar sus gastos del mes con la presentación de facturas;
Negó -en el capítulo IV- que la accionada deba diferencia por prestaciones sociales; así como rechazó que el pago del concepto de movilidad haya sido todos los meses por el mismo monto, puesto que el mismo variaba de acuerdo a la relación de gastos que pasara la trabajadora mediante el formulario destinado para ello; negó que el concepto de movilidad formara parte de la estructura salarial de la trabajadora y, por consiguiente, que debiese ser sumado al salario mensual para determinar el salario promedio mensual y el salario integral y, en definitiva, rechazó que la accionada deba pagar algún concepto causado con motivo de la exclusión del concepto de movilidad.
Finalmente negó -en el capitulo V- la procedencia de los conceptos demandados alegando que el concepto de movilidad no debe considerarse como parte del salario devengado por la accionante.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con vistas a las alegaciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se precisa que lo controvertido en la presente causa gira en torno a la naturaleza salarial o no de las percepciones que la demandante devengó por concepto de “salario de vehículo” –como lo ha denominado la accionante- o por concepto de “movilidad” -como lo ha denominada la accionada-, los cuales se refieren –en todo caso- a una percepción dineraria relacionada con el uso del vehículo propio de la demandante en la prestación de sus servicios personales para la accionada.

V
PRUEBAS DEL PROCESO
En función de la síntesis de la controversia, se examinan las pruebas promovidas en la presente causa y que cursan en los autos, tal y como sigue a continuación:
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito de pruebas cursante a los folios “26” al “29”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- Declaración de parte:
(i) En especial, de la ciudadana NORA DORTA, en su carácter de Jefe de Personal de la accionada. Ahora bien, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, producido con motivo de la reglamentación de las pruebas promovidas en la presente causa, este órgano jurisdiccional exhortó la comparecencia de la ciudadana NORA DORTA, a los fines de que respondiese a las preguntas que se le formulasen con sujeción a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, tal comparecencia no se produjo en el marco de la audiencia de juicio y, en consecuencia, no pudo practicarse tal interrogatorio, por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
- Experticia:
(ii) Cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, dictado con motivo de la reglamentación de las pruebas promovidas por la parte demandante y que adquirió firmeza por no haber sido recurrido en forma alguna. En consecuencia, no se emite de valoración alguno. Así se decide.
- Documentales y exhibición:
(iii) Al folio “32” del expediente, copia fotostática de la comunicación de fecha 10 de enero de 2005 y dirigida a la demandante, mediante la cual se le informa que la accionada a decidido prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha. A los folios “33” al “40” y “42” al “88”, documentales constituidas por recibos de pago de salario al 30 de agosto de 1999; 15 y 30 de noviembre de 1999; 30 de diciembre de 1999; 30 de julio de 2000; a los meses de agosto a octubre de 2000; a los meses de enero, febrero, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre de 2001; al 15 de diciembre de 2001; al 15 de octubre, 15 de septiembre, 15 de agosto, 15 de julio, 15 de junio, 15 de marzo y 15 de enero de 2001; al 31 de enero, 28 de febrero, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de agosto, 31 de diciembre, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de julio, 15 de noviembre, 15 de mayo y 15 de marzo de 2002; 31 de enero, 31 de marzo 30 de abril, 31 de julio, 30 de noviembre, 15 de agosto, 15 de noviembre y 15 de febrero de 2003; 30 de mayo de 2004, 15 de enero, 30 de agosto, 15 de agosto y 30 de septiembre de 2004, a través de las cuales se establece la cuantía de las remuneraciones percibidas por la accionante por concepto de salario o sueldo base y comisiones. Al folio “89”, documental constituida por recibo de utilidades del año 1999. Al folio “41”, planilla de liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs.31.709.470,16.
Sobre tales documentales también recayó la solicitud de exhibición de originales promovidas por la parte demandante siendo que, en el marco de la audiencia de juicio, la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición de los referidos documentos, razón por la cual sus contenidos deben tenerse como exactos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior, tales documentales no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa, toda vez se refieren a hechos no controvertidos. Así se decide.
(iv) Al folio “90” del expediente, documental producida en forma apócrifa pero cuya autoría fue reconocida por la representación de la accionada en el marco de la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio. Tal documental está constituida por la planilla de liquidación de vacaciones de la accionante para el periodo laboral 2000-2001, cuyo disfrute tuvo lugar en el periodo 19/09/2001 al 11/10/2001 y con motivo de lo cual la demandante recibió la cantidad de Bs.1.683.381,64. Así se aprecia.
(v) A los folios “91” al “272”, relación detallada de los movimientos de la cuenta corriente Nº 1094-11596-7 llevada por el Banco Mercantil, Banco Universal, correspondiente a los meses de septiembre de 1998 a septiembre de 2004, cuyos contenidos se compadecen con los suministrados por la referida institución bancaria con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandante y que se examinarán mas adelante.
- Exhibición:
(vi) De igual manera, la parte demandante promovió la exhibición de “los memorando que le fueron entregados … correspondientes a los aumentos salariales contentivos de los incrementos o aumentos por concepto de vehículo (movilidad) desde su fecha de ingreso hasta la fecha en que fue despedida sin justa causa”. No obstante, la admisión del referido medio probatorio fue negada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, producido con motivo de la reglamentación de las pruebas por la parte demandante y que adquirió firmeza por no haber sido recurrido en forma alguna. En consecuencia, no se emite de valoración alguno. Así se decide.
- Informes:
(vii) Cursa en la pieza Nº 1 del presente expediente, la comunicación y los recaudos adjuntos (estados de cuentas) que fueren remitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, con motivo de los informes que le fueren requeridos a petición de la parte demandante.
Del contenido de las mismas se advierte que en los registros de la referida entidad bancaria la cuenta corriente Nº 1094-11596-7 figura como “cuenta nómina” perteneciente a la ciudadana ZORAIDA ELENA CONDE BÁEZ, abierta en fecha 02 de julio de 1997, siendo que la empresa accionada ordenó los pagos de nóminas que se reflejan en los estados de cuentas anexos, desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de febrero de 2005. No obstante, la representación de la empresa accionada reconoció, en la audiencia de juicio, que en la referida cuenta corriente se hacían los depósitos de dinero con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la accionante, lo cual se compadece con lo alegado en el escrito libelar.
Ahora bien, del contenido de los estados de cuentas remitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, se constata que aparecen abonadas -a cuenta de “pago de nómina” – ciertas cantidades de dinero, respecto de las cuales la parte demandante alegó que la correspondiente por concepto de “salario de vehículo” –como lo ha denominado la accionante- aparecen reflejadas de la siguiente manera:
 En los meses de febrero a mayo de 1998 (ambos inclusive), la suma de Bs. 50.000,00 mensuales;
 En los meses de junio de 1998 a abril de 200 (ambos inclusive), la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales;
 En los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 (ambos inclusive), la cantidad de Bs.270.000,00 mensuales;
 En los meses de junio de 2001 a mayo de 2002 (ambos inclusive), la cantidad de Bs.360.000 mensuales;
 En los meses de junio de 2002, julio de 2002, noviembre y diciembre de 2002, abril de 2003 a diciembre de 2003, marzo de 2004, abril a diciembre de 2004 (todos incluidos), la suma de Bs.350.000,00 mensuales. Así se aprecia.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De lo actuado en la presente causa se advierte que al inicio de la audiencia preliminar la abogada ANDREINA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.797 y acreditándose como apoderada judicial de la parte demandada, consignó el escrito de promoción de pruebas que ahora cursa a los folios “273” al “276” con sus recaudos adjuntos que cursan a los folios “277” al “286” del expediente; todo lo cual se desprende del acta de fecha 16 de junio de 2006 que riela al folio “21”.
De la referida acta también se desprende que la abogada SILVIA RUFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.900, también se acreditó como apoderada judicial de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y, en consecuencia, consignó el escrito de promoción de pruebas que ahora cursa a los folios “287” al “296” con los recaudos adjuntos que rielan actualmente a los folios “297” al “337”.
Ahora bien, una vez concluida la audiencia preliminar, se agregaron a los autos los referidos escritos de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos, los cuales fueron providenciados por este órgano jurisdiccional mediante sendos autos de fecha 24 de octubre de 2006.
No obstante, en el marco de la audiencia de juicio, la abogada SILVIA RITALINA RUFO, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada, renunció expresamente a las pruebas promovidas por la abogada ANDREINA MARTÍNEZ mediante el escrito cursante a los folios “273” al “276”, frente a lo cual el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, no presentó objeción alguna.
En consecuencia, la labor de valoración y apreciación de las pruebas de la parte demandada solamente recaerá sobre los medios probatorios a que se contrae el escrito que cursa a los folios “287” al “296”, a través del cual se promovieron:
- Documentales:
(i) Cursantes a los folios “301”, “304”, “309”, “313”, “317”, “324”, “330” y “332”, documentales privadas producidas en original y promovidas como emanadas de la parte accionante, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron desconocidas en el marco de la audiencia de juicio, mientras que la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a probar su autenticidad. Así se decide.
(ii) Cursantes a los folios “302”, “303”, “305” al “308”, “310” al “312”, “314” al “316”, “318” al “323”, “325” al “329”, “331”, “333” al “337”, instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que no fueron ratificados en los términos a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Declaración de parte:
(viii) En especial, de la ciudadana ZORAIDA ELENA CONDE BAEZ, en su condición de parte demandante. Ahora bien, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 y producido con motivo de la reglamentación de las pruebas promovidas en la presente causa, este órgano jurisdiccional exhortó la comparecencia de la ciudadana ZORAIDA ELENA CONDE BAEZ, a los fines de que respondiese a las preguntas que se le formulasen con sujeción a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, tal comparecencia no se produjo en el marco de la audiencia de juicio y, en consecuencia, no pudo practicarse tal interrogatorio, por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las alegaciones de las partes y del examen de los medios probatorios producidos en autos, se concluye que la parte demandante percibió, a lo largo del vínculo laboral que le unió con la accionada, una percepción dineraria relacionada con el uso de su vehículo propio en la prestación de sus servicios personales.
Sin embargo, tal y como se ha advertido anteriormente, la síntesis de la controversia radica en la naturaleza salarial de la referida percepción dineraria, toda vez que la parte demandante ha alegado que ha debido incluirse en la base salarial para el calculo de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo y su terminación, mientras que la accionada ha rechazado tal alegación arguyendo que tal percepción no perseguía retribuir los servicios prestados por la actora, sino resarcirle los gastos que se hubieren generado por la utilización de un bien particular de la trabajadora –hoy demandante- al proceso productivo de la accionada, para lo cual debía relacionar los correspondientes gastos mensuales con la presentación de facturas.
Para decidir al respecto, conviene citar la tendencia jurisprudencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples fallos para establecer la índole salarial o no de las percepciones recibidas por el trabajador. Al respecto se ha señalado:

“ La Sala observa:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (...)”.
La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999)”

Por su parte, el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se desarrollo la relación de trabajo bajo análisis, establecía:
“Artículo 72.- Percepciones no salariales. No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:
a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.
b) No fueren libremente disponibles.
c) Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.
d) Proporcionare al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberá guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y
e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo”

La interpretación armonizada del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la citada norma reglamentaria, permite colegir que la índole salarial de cualquier ingreso, provecho o ventaja concedida al trabajador, debe examinarse en función de que lo percibido vaya en su provecho o sirva para su enriquecimiento, características que no figuran en los casos en que el trabajador reciba cantidades de dinero proporcional a los gastos en que incurrió o debió incurrir para procurarse los medios, instrumentos, facilidades o herramientas necesarias o convenientes para llevar a cabo el trabajo que se le haya encargado.
Ahora bien, en el caso de marras quedó establecido que la demandada pagaba a la accionante una asignación mensual, en forma regular y permanente, íntimamente relacionada con el uso que la actora daba al vehículo de su propiedad para prestar eficientemente sus servicios laborales como Gerente de Zona de la accionada.
De allí que, aún cuando no quedó demostrado que tales pagos se realizasen en función de los gastos en que efectivamente incurrió la demandante por la utilización de su vehículo, ello no es suficiente para desvirtuar la naturaleza indemnizatoria de los mismos, toda vez que su objeto lo era resarcir a la accionante el desgaste sufrido por el uso de su vehículo propio en el desempeño de sus labores para la empresa accionada y, por ello, no implicaba un enriquecimiento efectivo en el patrimonio de la demandante.
En casos análogos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido:
“ Aunado a lo antes señalado, pondera este Alto Tribunal, que cursa en autos documental contentiva de reporte de gastos promovido por la demandada y reconocido por el actor, donde consta que éste (el trabajador) se trasladaba en su propio vehículo a los fines de cumplir con sus obligaciones, por tanto a los efectos de resolver la presente controversia, al accionante desempeñarse en la empresa como “Visitador Médico”, constituye para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resultaba necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.
En tal sentido, con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no era originada por causa de la labor prestada por el trabajador, sino que fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud que lo contrario significaría que es el trabajador quien debe asumir los gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían al empleador, y por ende el Juzgador de Alzada, al incluir dicha percepción en el marco del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.”
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que las percepciones dinerarias sub-examine no tienen naturaleza salarial en tanto hayan sido recibidas por la accionante con motivo de la utilización del vehículo de su propiedad en el proceso productivo de la accionada. Así se decide.
Pero, por argumento a contrario de lo anteriormente expuesto, debe colegirse que la referida percepción dineraria tuvo carácter salarial cuando la accionante la recibió a pesar de no haber empleado su vehículo propio para la prestación de servicios de la accionada.
Bajo este último contexto, se advierte que en autos quedó demostrado que en fechas 14 de septiembre de 2001 y 11 de octubre de 2001 fue acreditada en la cuenta nómina de la actora -por orden de la accionada- la cantidad de Bs.360.000,00 por concepto de asignación de vehículo, no obstante la licencia vacacional concedida a la accionante durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre y el 11 de octubre de 2001; todo lo cual se desprende de los recaudos cursantes al folio “90” del expediente principal y “65” y “67” de la pieza separada distinguida con el Nº 1.
Ello supone que tales remuneraciones –específicamente, la de los meses de septiembre y octubre de 2001- le fueron pagadas directamente a la trabajadora y se incorporaron efectivamente en su patrimonio, pues no pueden aparecer asociadas a la satisfacción de los gastos en que hubiere incurrido con motivo de la incorporación del vehículo de su propiedad en el proceso productivo de la accionada, toda vez que durante el lapso vacacional tales gastos no eran susceptibles de causarse.
En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que no quedó demostrado que tales percepciones no tuvieren la intención retributiva del trabajo de la accionante, debe concluirse que las mismas deben incorporarse a la estructura del salario integral devengado por la accionante para los meses en referencia, vale decir, Bs.360.000,00 para cada uno de los meses de septiembre y octubre de 2001. Así se decide.
En consecuencia, solamente se causó -en beneficio de la accionante- la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs.143.444,33) por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días por cada uno de los meses de septiembre y octubre de 2001, calculados sobre la base de Bs.14.333,33, esto es, el salario integral diario causado exclusivamente por el concepto de asignación de vehículo durante los citados meses, tomado en consideración la referencia diaria de tal concepto (Bs.12.000,00), así como la alícuota diaria por utilidades (60 días x Bs.12.000,00 ÷ 360= Bs.2.000,00) y la alícuota diaria por bono vacacional para la época (10 días x Bs.12.000,00 ÷ 360= Bs.333,33). Así se decide.
Finalmente, se estiman improcedentes las diferencias reclamadas por los conceptos de utilidades, vacaciones e indemnizaciones por despido, toda vez que las anteriores percepciones salariales no tuvieron incidencia en la base de cálculo de los referidos conceptos. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZORAIDA ELENA CONDE BAEZ, titular de la cédula de identidad número 4.450.209, contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, GRUPO TRANSBEL, C.A., a pagar al accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs.143.444,33) por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días por cada uno de los meses de septiembre y octubre de 2001, calculados sobre la base de Bs.14.333,33, esto es, el salario integral diario causado exclusivamente por el concepto de asignación de vehículo durante los citados meses, tomado en consideración la referencia diaria de tal concepto (Bs.12.000,00), así como la alícuota diaria por utilidades (60 días x Bs.12.000,00 ÷ 360= Bs.2.000,00) y la alícuota diaria por bono vacacional para la época (10 días x Bs.12.000,00 ÷ 360= Bs.333,33).
De igual manera, se condena a la parte demandada, GRUPO TRANSBEL, C.A., a pagar al accionante los intereses sobre la referida prestación de antigüedad, causados en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2001 al 10 de enero de 2005 y calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, GRUPO TRANSBEL, C.A., a pagar a la accionante los intereses de mora sobre las cantidades anteriormente condenadas, causados desde el 10 de enero de 2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE de 2006. 197º y 146º.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses