REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: N° GP02-O-2006-000041
Presuntas agraviadas: Ciudadana MEILIN G. LUGO ARGÜELLES, titular de la cédula de identidad número 7.056.431.-
Presunta agraviante: Sociedad de comercio CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A.-
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 06 de diciembre de 2006, la ciudadana MEILIN G. LUGO ARGÜELLES, titular de la cédula de identidad número 7.056.431, debidamente asistida por el abogado Eddy Rafael Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.907, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en el que se señala como presunta agraviante a la sociedad de comercio CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A.
En la misma fecha se dio por recibido el asunto por lo que, estando en la oportunidad de decidir respecto de la admisión de la referida acción de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante comienza su escrito señalando que comenzó a trabajar el 21 de agosto [de 2006] para el CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A., a través de un contrato verbal, siendo que en fecha 1º de septiembre de 2006 firmó un contrato con la referida empresa.
Prosigue refiriendo la accionante que trabajó toda la duración del contrato y siguió laborando en Metalcar y Rudeveca, empresas donde fue colocada por la presunta agraviante, CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A., en un horario comprendido entre las 07:30 a.m. a 04:30 p.m. y devengando un sueldo mensual de Bs.3.000.000,00.
Indica la presunta agraviada que, llegado el vencimiento del contrato, no le notificaron de la terminación del mismo y en ningún momento le hablaron de despido, razón por la cual continuó realizando sus labores habituales.
Señala la accionante que, con motivo de las elecciones presidenciales, la empresa Metalcar decidió no trabajar el lunes 04 de diciembre 2006 cambiándolo por el 09 de diciembre de 2006, pero la empresa Rudeveca si decidió trabajar ese lunes 04 de diciembre de 2006. De igual manera, refiere que el día 30 de noviembre de 2006 se comunicó telefónicamente con el Dr. José Rondón -quien funge como supervisor médico de la presunta agraviante- a los fines de sugerirle que colocara un suplente para el día 04 de diciembre de 2006, con motivo de las elecciones del día 03 de diciembre de 2003 y por cuanto ejerce su derecho electoral (voto) en el Estado Falcón, en virtud de que no posee vehículo propio y dada la incertidumbre de conseguir transporte o no ante el clima de tensión existente en el país; razón por la cual el Dr. Rondón le manifestó que se comunicaría con el CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A. en Puerto Cabello para tomar una decisión, siendo que a los pocos minutos recibió la llamada del Sr. Pedro Meza –quien funge como administrador de la presunta agraviante- quien le manifestó que no le firmarían otro contrato y que ya no trabajaría para el CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A.
Señaló que ejerce la acción de amparo laboral a los fines de que se le garantice y se le respeten los derechos constitucionales y laborales que le han sido infringidos, por cuanto viene trabajador en la empresa CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A. desde el 21 de agosto de 2006 -primero con un contrato verbal y luego contratada por 90 días- hasta el día 30 de noviembre de 2006, fecha en la que le despidieron injustificadamente por cuanto existe una continuidad laboral evidente, siendo que tal despido viola normas legales preestablecidas y menoscaba sus derechos.
Finalmente, la accionante solicita en su petitorio que se le restituya a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que estaba, pidiendo sea calificado el despido, se ordene su reenganche inmediato y el pago de salarios caídos.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de decidir en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional de marras, se hacen las siguientes consideraciones:
Se desprende del petitorio formulado por la accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno a la calificación del despido que alega producido por la presunta agraviante, CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A., con la consecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, la acción de amparo se ha concebido como un medio destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados o gravemente amenazados, que sólo se admite como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, restablezca la situación jurídica constitucional infringida. Lo contrario supondría una subversión del orden legalmente establecido, conllevando irremediablemente la sustitución del ordenamiento por un proceso de amparo que tuviese carácter instrumental respecto de toda pretensión.
De allí deriva el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional, lo que autoriza –a su vez- a descartarle como vía supletoria o sucedánea de los mecanismos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Ello se colige del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”



En relación con la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado:
“ En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (subrayado de este Tribunal) (Véase sentencia 2369 del 23 de noviembre de 2001 –caso: Mario Tellez-)
Bajo tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en forma reiterada, que cuando concurra un medio ordinario de tutela judicial y la acción de amparo, debe agotarse aquél si es idóneo, esto es, si es apto para restablecer al presunto agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (consúltese la sentencia número 848 de 28 de julio de 2000 -caso: Luis Alberto Baca- y la sentencia numero 2369 del 23 de noviembre de 2001 -caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.-).
Pero al mismo tiempo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado abierta la posibilidad de que la parte accionante opte entre la vía ordinaria de tutela judicial y la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se evidencien las razones por las cuales decidió hacer uso de esta última, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que pueden alcanzarse a través de los mecanismos procedimentales ordinarios, lo cual no ha sido la intención del legislador (véase sentencia número 939 del 9 de agosto de 2000 -caso: Stefan Mar C.A.-)
Pues bien, tomando como referencia las consideraciones anteriormente expuestas respecto del carácter extraordinario del amparo constitucional, debe advertirse que el procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es conducente para dilucidar la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos deducida por la ciudadana MEILIN G. LUGO ARGÜELLES, tal y como lo establecen los artículos 187 y 188 del referido instrumento normativo.
En efecto, los artículos 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:
“Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la lee. Si el trabajadores dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reengancha, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”
“Artículo 188. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley; pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación”
A partir de las normas anteriormente transcritas se colige que la accionante pudo disponer del procedimiento laboral para someter a la consideración del órgano jurisdiccional su pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pero –no obstante- optó por el procedimiento del amparo constitucional que sólo se habilita cuando la vía ordinaria resulta inapropiada y menos expedita para la protección constitucional invocada, siendo que tampoco estableció los motivos que le conllevaron a no tramitar su pretensión por conducto del procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino a través de la acción de amparo.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MEILIN G. LUGO ARGÜELLES, titular de la cédula de identidad número 7.056.431, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónoma intentada por la ciudadana MEILIN G. LUGO ARGÜELLES, titular de la cédula de identidad número 7.056.431, debidamente asistida por el abogado Eddy Rafael Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.907, contra la sociedad de comercio CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12.30 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses