REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



Expediente:
GH02-L-2001-000001


Parte demandante:
Ciudadano EZZARD ANTONIO BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.922.-


Apoderadas judiciales de la parte demandante
Abogadas CELENE ALFONZO DE MUJICA Y FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 54.825, respectivamente.-

Parte demandada:
REPARCO VALENCIA, C.A.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

No tiene acreditado a los autos.-


Motivo:
COBRO PRESTACIONES SOCIALES



Por cuanto de la revisión del expediente se advierte que la última actuación data del 08 de diciembre de 2005 y está constituida por la diligencia suscrita por el Alguacil Pablo Bastidas, mediante la cual informa de los resultados negativos de los trámites cumplidos a los efectos de la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación de la causa; y en virtud de que a la presente fecha ha mas de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, por cuanto las citadas normas surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta en el capítulo II del Titulo IX de la referida ley y relativo al Régimen Procesal Transitorio, el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2006.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses