REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de diciembre de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001748
PARTE ACTORA: ALEXANDER FERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.462.800 y 16.111.479 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO FERNANDEZ y AMILCAR RODRIGUEZ inpreabogado Nº 15.003 y 30.839 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS GOYOAL, C.A.
En el día de hoy siendo el quinto día para realizar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por los trabajadores ALEXANDER FERNANDEZ Y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, este tribunal de la revisión de la misma observa que por error dice la que la incomparecencia es de la empresa demandada PROCESADORA NATURALYST C.A., y de igual forma condena a la misma empresa a cancelar cuando esta no es parte en el proceso, así como que al momento de dictar el dispositivo de la sentencia se dicto el monto a cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ pero nunca se clarifico. .

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2003 señala:

“… excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones eminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”

(Ramírez & Garay, Tomo CCIV, página 560)

Si bien es cierto que lo anteriormente expuesto y traído a colación es cuando la parte interesada introduce extemporáneamente la solicitud de aclaratoria no es menos cierto que la sentencia dice que es una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia.

Habiendo sido los errores señalados en la sentencia, al verificarse con las actas procesales, se aclara dicha sentencia en los siguientes términos:

Hoy, 29 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 26 del expediente bajo análisis. Visto que el día 07 de noviembre de 2006, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ALEXANDER FERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.462.800 y 16.111.479 respectivamente, asistidos por los abogados LEOBARDO FERNANDEZ y AMILCAR RODRIGUEZ inpreabogado Nº 15.003 y 30.839 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2006 HORA 11:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA, MULTISERVICIOS GOYOAL, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, MULTISERVICIOS GOYOAL, C.A. a la audiencia de fecha 07/11/2006, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
a.-) ALEXANDER FERNANDEZ, Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 17 de julio de 2.005.
b.-) Devengaba un salario mensual de Bs.90.000,00.
c.-) En fecha 25 de enero del año 2006, fue despedido injustificadamente. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; DESDE 25 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 25 DE ENERO DE 2006, arrojando la cantidad de Bs. 613.670,85
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Bs. 409.113,90
TERCERO: PREAVISO Bs. 409.113,90
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 141.428,54
QUINTO: HORAS EXTRAS las misma se calculan en base a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el exceso legal debe ser probado por el demandante en consecuencia se condenan solo 100 horas extras las cuales hacienden a la cantidad de Bs. 241,071,00

a.-) MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LAMAS, Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 24 de OCTUBRE de 2.005.
b.-) Devengaba un salario mensual de Bs.90.000,00.
c.-) En fecha 25 de enero del año 2006, fue despedido injustificadamente. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; DESDE 24 DE OCTUBRE DE 2005 HASTA EL 25 DE ENERO DE 2006, arrojando la cantidad de Bs. 196.959,19
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Bs. 131.306,00
TERCERO: PREAVISO Bs. 131.306,00
CUARTO: HORAS EXTRAS las misma se calculan en base a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el exceso legal debe ser probado por el demandante en consecuencia se condenan solo 100 horas extras las cuales hacienden a la cantidad de Bs. 223.020,00
QUINTO: DIAS FERIADOS Bs. 222.739,20
SEXTO: DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO 92 DÍAS Bs.87.016,36
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena a la demandada MULTISERVICIOS GOYOAL C.A. cancelar la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.814.398,19), al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, y UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOCE (Bs. 1.494.636.12) a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LAMAS, en consecuencia se condena a pagar la cantidad total de TRES MILLONES NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.309.034,31). Así se decide.

En armonía de lo anteriormente expuesto queda así aclarada la sentencia.

En virtud de lo anterior este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en Valencia a los siete (7) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS




LA SECRETARIA,

ANTONIETA RAMOS REYNA