REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
196º Y 147º
Valencia, 12 de Diciembre de 2006


Asunto: Gp02-L-2006-002067
Parte Actora: ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL
Apoderado(s) Actor(es): HERNANDEZ MARTÍNEZ TERESA
Parte Demandada: TRANSPORTE MONRA, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): MORA JOSÉ GREGORIO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA


Hoy, doce (12) de Diciembre de 2006, siendo las 10:30 am., comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.768.120, en su carácter de demandante; debidamente asistido por la abogada HERNANDEZ MARTÍNEZ TERESA, inscrita en el IPSA bajo el No. 27.139; y por la demandada TRANSPORTE MONRA, C.A; en su representación asistió el abogado JOSÉ GREGORIO MORA, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.773; con la intención de celebrar un acuerdo transaccional para dar por terminado el presente procedimiento; cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Entre la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MONRA C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril del 2001, bajo el No.56, tomo 27-A, representada para el presente acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.7.951.743, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte y por la otra el ciudadano ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLARREAL quien es Venezolano, titular de la cedula edad, No. 5.768.120 y de este domicilio, asistido para el presente acto por la abogada en ejercicio TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. 3.579.771 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 27.139, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : La EMPRESA reconoce que el ciudadano ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLARREAL, quien es titular de la cedula de identidad No. 5.768.120, comenzó a prestar servicios laborales para mi representada en el cargo de CHOFER DE VEHICULOS DE CARGA, desde la fecha 15 de Enero del 2005 hasta el día 15 de Enero del 2006, por renuncia voluntaria de este Segunda : EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual se sigue por ante este Juzgado en el expediente signado bajo el No. GP02-L-2006-002067, en la cual pretende se le cancele la cantidad de (Bs. 30.370.971,38), cantidad esta que obedece a una reclamación por un tiempo de servicio de 1 ano, 6 meses y 22 días, con un salario diario promedio de (Bs. 108.000), por los conceptos de: Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9..254.928,07, Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 4.628.571, Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.471.428,25, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 1.320.000, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 925.714,20, Diferencia de Utilidades del ano 2005: Bs. 1.183.187,59, Utilidades Fraccionadas ano 2006: Bs. 1.735.714,12, Sábados y Domingos del ano 2005: Bs. 6.300.000, Sábados y Domingo del 2006: Bs. 4.551.428,15.; LA EMPRESA, no conforme con el tiempo de servicio señalado en el libelo, ni con el salario que señala haber devengado y mucho menos con la causa de culminación de la relación de trabajo señalada por este, que manifiesta ser por un despido injustificado, en búsqueda de un arreglo transaccional que le ponga fin a la presente causa, sin que esto signifique un reconocimiento de las pretensiones del actor, ofrece cancelarle al TRABAJADOR en el presente acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), debido a que el Juez a instado a las partes a conciliar por la vía de la mediación, propia de sus facultades, sugiriendo que existe la posibilidad de que ambas partes mediante reciprocas concesiones, den por terminado la controversia planteada, sin que esto signifique una renuncia de sus derechos.
Tercera: EL TRABAJADOR, atendiendo al ofrecimiento formulado por la EMPRESA y a las sugerencias del Juez, en el sentido de convenir en una formula Transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos que eventualmente pudiese reclamar como consecuencia de la culminación de la relación laboral y con el fin de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, acepta la cantidad ofrecida. Como consecuencia, el ciudadano Juez evidencia que las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que involucran la relación laboral, ofrecida por la empresa en la cláusula segunda. La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante cheque No.00011992, de la Cuenta Corriente, No. 0108-0071-43-0100392639 a favor del ciudadano ANTONIO GONZALEZ de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Agencia Zona Industrial Valencia de fecha 11 de Diciembre del 2006, con la cláusula No Endosable, por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cuarta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo.
Quinta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente.
Sexta : EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MONRA, C.A, ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc.,
Séptima: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Octava : Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial.
Novena : Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo..
Décima : EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra TRANSPORTE MONRA, C.A ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a TRANSPORTE MONRA, C.A, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que a TRANSPORTE MONRA, C.A, pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Inspector del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, se sirva Homologar la presente Transacción, y que la misma se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley”.
Como consecuencia de lo expuesto por las partes representados por el contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la supra ley. El Tribunal vista que la mediación ha sido positiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, profiere su decisión en forma oral respecto de la conclusión del proceso; homologa la transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; y ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.
EL JUEZ;




Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN







EL TRABAJADOR POR LA EMPRESA




La Secretaria;





Abg.- MAYELA DÍAZ VÉLIZ