REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
196º Y 147º
Valencia, 01 de Diciembre de 2006

Asunto: Gp02-L-2006-001919
Parte Actora: MARTIN DÍAZ
Apoderado(s) Actor(es): MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN
Parte Demandada: CONSTRUCTORA DIAGONAL, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): JOSÉ ROMANO ROSELLI
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA

Hoy, primero (01) de Diciembre de 2006, siendo las 09:00 am., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; compareciendo el apoderado actor abogado MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, inscrito en el IPSA bajo el No. 86.061; por la demandada CONSTRUCTORA DIAGONAL, C.A, asistió el abogado JOSÉ ROMANO ROSELLI, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.399. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. La parte demandada a los fines de dar por concluido el presente Juicio ofrece en cancelar por concepto de la diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos y los conceptos que eventualmente pudieran surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); los cuáles son cancelados en este acto de la siguiente forma: mediante instrumento cambiario (cheque) a nombre y a la orden del actor MARTIN DÍAZ, girado contra la entidad Banco Provincial, de fecha 30 de Noviembre de 2006, signado con el No. 07665130, de la cuenta corriente correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA DIAGONAL; C.A; por la suma de Bs. 6.000.000,00. En este estado el apoderado actor, manifiesta que acepta la cancelación producida en este acto ya que satisface el contenido de la pretensión, representada por la diferencia de prestaciones sociales y por los salarios caídos dentro de los cuáles se encuentran los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, SALARIOS CAÍDOS; toda vez que la parte demandada con las pruebas producidas en la primigenia audiencia preliminar, demostró haber cancelado la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 10.860.150,00), por concepto de prestaciones sociales. Como consecuencia de lo expuesto las partes suscriben el presente contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la supra ley. El Tribunal vista que la mediación ha sido positiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, profiere su decisión en forma oral respecto de la conclusión del proceso; homologa la transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; y ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.
El Juez;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LA SECRETARIA;


ABG.- ANTONIETA RAMOS REYNA


LAS PARTES COMPARECIENTES: