REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Puerto Cabello, 20 de diciembre de 2006
196° Y 148°

ACTA

No. de Expediente: GH22-L-2002-000098.
Parte Actora: GUILLERMO ELEAZAR OCHOA DE LEÓN.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Santiago Mendoza.
Parte Demandada: INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: María Carolina Seijas Sequera.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2006, comparecen ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano GUILLERMO ELEAZAR OCHOA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.594.471, quien procede en su carácter de parte actora (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “OCHOA”), asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.252, en el juicio que ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GH22-L-2002-000098 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el JUICIO); y por la otra INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1995, bajo el No. 10, Tomo 82-A, (en lo sucesivo denominada “INTERSHIPPING”); representada en este acto por su apoderada judicial MARÍA CAROLINA SEIJAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliada en Valencia y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº 14.713.326, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.447, según se evidencia de instrumento Poder Notariado que se presenta en original para su vista y devolución y en copia para que después de su cotejo sea certificada y agregada al expediente marcada“A”. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a OCHOA o a sus apoderados pudieran corresponderles contra INTERSHIPPING y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual INTERSHIPPING y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE OCHOA.
OCHOA declara y alega lo siguiente:

A. Que trabajó para INTERSHIPPING, desde el día veinticuatro (24) de agosto de 1998, hasta el día primero (1°) de junio de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por su despido injustificado.

B. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como Supervisor de Operaciones y devengaba un salario básico de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.745,60) diarios.

C. Que a pesar de haber recibido de INTERSHIPPING la cantidad de Bs. 4.218.345,16 por concepto de sus prestaciones sociales, mediante cheque consignado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, esta cantidad no satisfizo todos los derechos laborales que le correspondían por la relación de trabajo y su terminación, por lo que existe una diferencia a su favor.

D. Que en virtud de la sentencia definitiva dictada en el JUICIO, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por OCHOA por diferencia de prestaciones, OCHOA considera le corresponde, incluyendo la corrección monetaria además de los intereses moratorios, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, discriminados en los siguientes conceptos:
i) 151 días de Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”): por el año 1999, la cantidad de 62 días de antigüedad; por el año 2000, la cantidad de 64 días de antigüedad; y por el año 2001, la cantidad de 20 días, calculados en base al salario promedio inmediatamente anterior al año en que nació el derecho a la antigüedad;
ii) Intereses sobre prestaciones sociales;
iii) Indemnización Artículo 125 de la LOT;
iv) Indemnización Sustitutiva Artículo 125 de la LOT;
v) Vacaciones Fraccionadas;
vi) Bono Vacacional Fraccionado;
vii) Siete (7) días de Salario Retenido;
viii) Días Adicionales.

E. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, OCHOA ha reclamado extrajudicialmente a INTERSHIPPING el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera que también le corresponden.
Los anteriores conceptos son solicitados por OCHOA a INTERSHIPPING con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en las políticas internas de INTERSHIPPING para sus empleados, y demás condiciones de trabajo aplicables a OCHOA.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE OCHOA. INTERSHIPPING expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho OCHOA, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que INTERSHIPPING considera que:

1. El salario alegado por OCHOA no es correcto por ser elevado e incluir conceptos que no poseen carácter salarial.

2. La cantidad que alega OCHOA resulta de calcular el monto que corresponde a cada uno de los conceptos condenados por la sentencia definitiva dictada en el JUICIO, es incorrecta por ser elevada, y que en todo caso: i) es el experto nombrado en el JUICIO quien debe determinar la cantidad a pagar por INTERSHIPPING.

3. Si la experticia mencionada en el punto anterior, determinara que el total de lo condenado por la sentencia dictada en el JUICIO, es la cantidad alegada por OCHOA, la misma podría ser impugnada por INTERSHIPPING.

4. INTERSHIPPING rechaza las reclamaciones extrajudiciales realizadas por OCHOA con relación a los conceptos que figuran en la Cláusula Cuarta de esta Transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse, y los que se llegaron a causar le fueron debidamente pagados a OCHOA durante la relación de trabajo.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a OCHOA y a INTERSHIPPING a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que OCHOA le ha formulado a INTERSHIPPING por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de INTERSHIPPING y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de INTERSHIPPING y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a OCHOA contra INTERSHIPPING y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes, la suma neta de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), así discriminado:

ASIGNACIONES MONTO
1. Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT Bs. 1.500.000,00
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 500.000,00
3. Indemnización Artículo 125 LOT Bs. 1.000.000,00
4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.000.000,00
5. Vacaciones Fraccionadas Bs. 500.000,00
6. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 300.000,00
7. Salarios Retenidos Bs. 50.000,00
8. Días Adicionales Bs. 50.000,00
6. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de OCHOA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del OCHOA y por todos los asuntos ventilados en el JUICIO





Bs.





600.000,00
TOTAL NETO Bs. 5.500.000,00


La anterior suma neta es recibida en este acto por OCHOA mediante un cheque distinguido con el número 09595196, de fecha 18 de diciembre de 2006, girado a nombre de GUILLERMO OCHOA contra el Banco Corp Banca, por la cantidad de Bs. 5.500.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a OCHOA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con INTERSHIPPING y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. OCHOA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con INTERSHIPPING y/o las COMPAÑIAS. OCHOA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a INTERSHIPPING ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de OCHOA, ya que OCHOA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a INTERSHIPPING, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio OCHOA le otorga a INTERSHIPPING, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA INTERSHIPPING: OCHOA asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra INTERSHIPPING distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de INTERSHIPPING ni de las COMPAÑIAS.

SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. OCHOA, INTERSHIPPING, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GH22-L-2002-000098.

NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, INTERSHIPPING solicita a este Tribunal cinco (5) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.

Vista la solicitud de copias certificadas de INTERSHIPPING, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas .
Se ordena el archivo definitivo del expediente.
De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

P. INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A.



MARÍA CAROLINA SEIJAS S.
INPREABOGADO Nº 102.447

GUILLERMO OCHOA
C.I. Nº 8.594.471


EL ABOGADO ASISTENTE
SANTIAGO MENDOZA
INPREABOGADO Nº 57.252


EXPEDIENTE: GH22-L-2002-000098.