REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GH21-S-2003-000059
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ RACHADELL LOPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: MARTHA LEAL
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, ADRIANA COROMOTO RIERA, ROSALIA PINTO Y OTROS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Vistas las actuaciones y escritos que conforman el presente asunto y siendo el día de hoy la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Diciembre de 2006, en la cual se difiere el pronunciamiento con respecto a la petición sobre la falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, esto con motivo a la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ RACHADELL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.444.653, debidamente representada por la Abogada MARTHA COROMOTO LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.264, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Abril de 2003, el ciudadano CARLOS JOSÉ RACHADELL LOPEZ, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)
En fecha 21 de Junio de 2004 el demandante antes citado, representado por su Apoderada Judicial Abogada MARTHA COROMOTO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.264, ratifica y amplia la demanda, señalando, en ambos escritos, que su patrocinada comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) el 30 de Noviembre de 1983, ocupando el cargo de Técnico de Campo, devengando un salario básico mensual de Bs. 810.00,oo, mas Bs. 4.000,oo por concepto de bono compensatorio y Bs. 72.000,oo por ayuda de ciudad, efectuándose su despido en fecha 05 de Marzo de 2003.
En dichos escritos se alegó que el despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación del despido, y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2003 y 28 de Junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien le correspondió conocer de la causa, admitió la solicitud y posterior reforma a la solicitud de calificación de despido.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas a este juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello, por distribución Pública.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2005, este tribunal se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la empresa demandada así como la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose asimismo fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Junio de 2006, la abogada ADRIANA RIERA, inscritaa en el INPREABOGADO bajo el números 38.529, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., presentan escrito alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (inspectoria del Trabajo) como vicio procesal que afectaría el procedimiento, por cuanto el solicitante alegó como motivación de fondo en su demanda, que para el momento del supuesto despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR.
En fecha 07 de Junio de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, prolongándose dicha audiencia preliminar
En fecha 15 de Diciembre de 2006, se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de las partes, así como también, de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso, no obstante que el juez trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación en el presente procedimiento, dándose por concluida la audiencia preliminar, reservándose este juzgado la resolución concerniente a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en virtud al planteamiento sobre la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RACHADELL LOPEZ, ya identificado, señalando que el mismo debe ser tramitada ante la Inspectoria del Trabajo respectiva.
Al efecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que sustituye el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el procedimiento de calificación de despido debe incoarse ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio conforme al artículo 30 de la ley adjetiva vigente del trabajo, y siendo que, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o mas trabajadores por ante el juez ya indicado de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el juez de juicio le califique el despido y ordene, de ser lo procedente, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se consagran circunstancias por las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un conjunto de trabajadores, la calificación de despido le corresponde a la administración pública del trabajo (Inspectorias). Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa del despido por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez; b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido del respectivo órgano administrativo, se adiciona el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades de la Constitución y la ley le confieren.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se identifica que la parte accionante, en su escrito contentivo a la solicitud calificación de despido y su posterior reforma, alegó que:
“Reitero que para la fecha del supuesto despido, mi representada continuaba concurriendo a sus labores, pero el ingreso a sus oficinas se veía impedida por parte de la presencia de fuerzas militares y de otros círculos violentos de ciudadanos. Tales circunstancias que constituyen hechos notorios, impiden que el patrono pueda poner fin a la relación laboral por falta de concurrencia del trabajador a la prestación de sus labores.” (Negrillas y subrayado del juzgado)
De lo anterior se desprende que el actor alega una causal de suspensión de la relación laboral, como defensa a lo que el considera un despido injustificado, mas especifica, aquella referida a los casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación de trabajo, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 94: Serán causas de suspensión:
(…omissis…)
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el articulo 94, ya trascrito, se encuentra establecido en el artículo 453 y siguientes del Capitulo II del Titulo VII de la mencionada ley.
En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”
Por su parte, las disposiciones contenidas en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“Articulo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)”
“Articulo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (…)”
En tal sentido y en atención a las normas antes transcritas, corresponderá entonces a la Inspectoria del Trabajo determinar si el accionante ciertamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el articulo 94, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la suspensión de la relación laboral por causa de FUERZA MAYOR.
En razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la jurisprudencia reiterada, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de marras. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoria del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por alguna de las causales legales, ya mencionadas y contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RACHADELL LOPEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
En acatamiento con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica se hace, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consúltese la presente decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio de remisión
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada ANYOHELI BERMUDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30. P.M.
LA SECRETARIA
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