REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

ASUNTO: GH21-L-2002-000045
PARTE ACTORA: LUIS RAMON MEDINA
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN GUEVARA, BELINDA NAVARRO y VILMA VADELL
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAET, S.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy quince (15) de Diciembre de 2.006, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 07 de Diciembre de 2006, de la comparecencia de las Abogados MIRIAN GUEVARA y VILMA VADELL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.654 y 16.056, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano LUIS RAMON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.162.556. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “TRANSPORTE SAET, S.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 07 de Diciembre de 2006, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como Vigilante Interno a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SAET, S.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de Noviembre de 1.984 hasta el día 11 de Junio de 2.001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y devengaba un salario básico diario de Bs. 5.864,99, la cual se incrementa por la cuota parte de utilidades, horas extras y bono vacacional, obteniendo un salario integral de Bs. 14.611,57 diarios. 3) Que se le privó de los beneficios del Sistema de Seguridad Social y Ley de Política Habitacional, las cuales le fueron descontados durante su relación laboral sin ser pagados a los organismos competentes. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.555.732,05), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO BAJO EL REGIMEN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 Años, 02 meses y 22 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.740.561,92) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 256 días a razón de Bs. 14.611,57.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 días a razón Bs. 14.611.57 que totalizan la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.191.735,50).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e), 90 días a razón de Bs. Bs. 14.611,57 que totalizan la cantidad de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.315.041,30).

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS 2000-2001 (CLAUSULA 35 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA), 42 días a bonificar a razón de Bs. 12.803,21, suman la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 537.734,82).

QUINTO: BONO POST VACACIONAL (CLAUSULA 37 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA), le corresponden 16 días a razón de un salario diario de Bs. 12.803,21, que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 204.851,36).

SEXTO: CESTA TICKETS le corresponden 179 días a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la época, es decir de Bs. 3.700, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 662.300,00).

SEPTIMO: UTILIDADES AÑO 2000. le corresponden 90 días a razón de un salario diario de Bs. 12.803,21, que totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.152.288,90).

OCTAVO: UTILIDADES FRACCIONADAS. le corresponden 45 días a razón de un salario diario de Bs. 12.803,21, que totalizan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 576.144,45).

NOVENO: SALARIOS CAIDOS (CLAUSULA 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA). le corresponden 316 días a razón de un salario diario de Bs. 5.864,99, que totalizan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.853.336,80).

DECIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Por este concepto le corresponden al trabajador la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 321.737,00)

DECIMO PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADAS POR FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y EN EL BENEFICIO DE POLÍTICA HABITACIONAL: Sobre este punto este juzgado considera procedente dicha indemnización, ya que los mismos fueron descontados al trabajador durante la relación laboral, razón por la cual se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiendase esta, desde el once (11) de Junio del año 2001 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 196° y 147°, en PUERTO CABELLO, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA