REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
ASUNTO: GP21-L-2006-000292
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA GUDIÑO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YBRAIN VILLEGAS
PARTES DEMANDADAS: MENDEZ Y ASOCIADOS Y ANTONIO MARCANO
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy treinta (30) de Noviembre de 2.006, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 23 de Noviembre de 2006, de la comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.134.277, representado para ese acto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las partes demandadas, “MENDEZ & ASOCIADOS y ANTONIO MARCANO, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 23 de Noviembre de 2006, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de las demandadas, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como obrero a la Sociedad Mercantil “MENDEZ & ASOCIADOS, S.A.”, realizando trabajos para el ciudadano ANTONIO MARCANO en forma permanente, continua e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 19 de Septiembre de 2.005 hasta el día 07 de Abril de 2.006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., y devengaba un salario diario de Bs. 20.000,oo siendo que el mismo debió pagarse por la cantidad de Bs. 24.551,56 diarios. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal, de los conceptos reclamados, se condena a las partes demandadas “MENDEZ & ASOCIADOS y ANTONIO MARCANO a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.811.203,36), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 06 meses y 19 días.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.104.820,20) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 24.551.56 que totalizan la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 736.546,80).
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B), 30 días a razón de Bs. Bs. 24.551.56 que totalizan la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 736.546,80).
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS ( CLAUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), 47,81 días a bonificar a razón de Bs. 24.551,56, suman la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.173.810,00).
QUINTO: ASISTENCIA PUNTUAL ( CLAUSULA 10 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 6 días a razón de un salario diario de Bs. 24.551,56, que totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 147.309,36).
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 33,81 días a razón de un salario diario de Bs. 24.551,56, que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 830.088,24).
SEPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Sobre este punto el juzgado la acuerda en cuanto ha lugar, y al respecto y a los fines de su calculo se acuerda practicar experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: DOTACIONES DE BOTAS Y BRAGAS. Sobre este punto es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Carabobo, el patrono esta obligado a suministrar a sus trabajadores tres (03) pares de botas y 4 de bragas adecuadamente en virtud de la naturaleza de la labor que estos desempeñan, pero la referida convención nada dice con respecto al incumplimiento del patrono de esta obligación. En consecuencia no esta obligado a tasar el compromiso de suministrar dichos implementos en dinero al término de la relación laboral. En consecuencia y con fundamento a las consideraciones anteriores este Tribunal desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA.
NOVENO: BONO ALIMENTARIO. (CLAUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 146 días a razón de Bs. 5.000,oo que totalizan la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 730.000,00).
DECIMO: SALARIOS CAIDOS (CLAUSULA 38 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 140 días a razón de un salario diario de Bs. 24.551,56, que totalizan la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.437.218,40).
DECIMO PRIMERO: DIFERENCIA SALARIAL (TABULADOR Y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 201 días a razón de una diferencia salarial diaria de Bs. 4.551,56, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 914.863,56).
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA y para determinar el monto a pagar, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Para este efecto, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por los demandados y condenados de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 196° y 147°, en PUERTO CABELLO, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.
LA SECRETARIA
|