REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH22-L-2003-000037
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE ZERPA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.431.515 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 17.627, 54.825 y 61.756 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, VENEPAL S.A.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 60, tomo 205-A, Pro, de fecha 29-09-1999;
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano ANDRES PARRAGA, en su carácter de Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales.
ABOGADOS APODERADOS; OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nº 20.644, 26.948, 26.947 y 55.484, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GH22-L-2.003-000037.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano, OSCAR ENRIQUE ZERPA LARA, titular de la cedula de identidad nº V- 12.431.515, debidamente representado por las abogadas CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN Y ARELIS ACEVEDO MUJICA, ut supra, en contra de la entidad mercantil VENEPAL S.A.C.A representada judicialmente por los abogados; EDUARDO ANTONIO AULAR, DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.948, 26.947, 20.644 y 55.484, respectivamente. Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-Julio-2003, quedando asignada por distribución publica de esa misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y admitida en fecha 06-agosto-2003.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma el demandante de autos, ciudadano Oscar Enrique Zerpa Lara, haber ingresado en fecha 09 de Agosto de 1.993, a la empresa demandada para prestar servicios como Operador Técnico de Conversión Corrugado, hasta el día 04-julio-2.002, que fue despedido según carta de despido suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Zurita, en su carácter de jefe de Gerente de Recursos Humanos, bajo el alegato de la crisis económica atravesada por la empresa, de igual manera, alega que la empresa procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, por el monto de Bs. 11.823.665,65, evadiendo el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que procedió a cancelarle a todos los trabajadores las prestaciones sociales de manera sencilla, sin ajustarse a la previsiones legales; En este sentido reclama el actor por el concepto de:
1. Calculo del salario para las prestaciones sociales; de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deja establecido que su salario debe ser considerado en la cantidad de Bs. 29.948,05;
2. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; En cuanto a la indemnización por prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. 4.492.207,50; y en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el mismo artículo, reclama la cantidad de Bs. 1.796.883,oo;
3. Calculo de las utilidades fraccionadas hasta el día 30-06-2002; Reclama la cantidad de Bs. 1.649.147,20;
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas, señala que le corresponden 48,33 días para un total de Bs. 996.291,05, el cual obtuvo de multiplicar los días por el salario diario que alega de Bs. 20.614,34;
5. Estima el monto de su demanda en la cantidad de Bs. OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 8.934.528,75);
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Como punto previo alega el apoderado de la parte accionada, que en fecha 09-enero-2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, con sede en Caracas, decretó BENEFICIO DE ATRASO, haciendo referencia expresa a la CAPACIDAD LABORAL, explicando que ésta consiste en aquella capacidad del patrono que le permite al mismo, no solo celebrar contratos singulares de trabajo, sino que lo faculta para poder ser sujeto interviniente en la formación de contratos individuales y colectivos, sostiene la empresa demandada, que ésta capacidad está estrechamente vinculada a la capacidad económica y civil del patrono, bien sea, persona natural o jurídica. Seguidamente señala el representante del patrono, que la empresa la cual representa se le autorizó para entender, que no está obligado a honrar el pago “DE LAS EXPECTATIVAS DE DERECHO”, por los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnizaciones referidas a la antigüedad y al preaviso), en ese mismo sentido el representante del patrono manifiesta que al estar la empresa en evidente estado de atraso “…POR CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS IMPREVISTAS, DIFÍCILES Y COMPROBADAS”… y tener que reducir gastos y costos, teniendo una capacidad laboral y económica limitada, es ostensible ponerle fin a la relación de trabajo “…POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y EN RAZON DE CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS…”. Se observa del escrito en estudio que fue opuesta la defensa de cosa juzgada, en su doble aspecto (formal y material)toda vez que fue celebrada transacción entre su representada y el accionante; Opuso la defensa previa de prescripción de la acción, bajo el fundamento siguiente; teniendo en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el “…30 de junio de 2002, la presente acción prescribiría – en principio- en fecha 30 de junio de 2003, … el escrito libelar fue introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Agrario, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Puerto Cabello, el 11 de julio de 2003…, se desprende que la demanda fue interpuesta después de cumplirse el lapso de prescripción de un (01) año… ” . Finalmente procedió el representante del patrono a dar contestación a la relación de los hechos, señalando que a fin de ser mas explicito en su defensa da contestación pormenorizada negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor en el libelo de demanda; Insiste en el evidente estado de atraso en el cual se encuentra la empresa demandada, por circunstancias económicas comprobadas, afirma el representante judicial de la empresa que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de conformidad a lo ordenado por el juzgado competente que acordó el beneficio de atraso, mediante auto de fecha 06-marzo-2002; Reconoce que fue vendida la planta de sacos por autorización previa del tribunal para así cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores de dicha planta, de manera sencilla según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Manifiesta que el monto ciertamente cancelado al actor fue de Bs. 6.320.863,85, y no de Bs. 11.823.665,65 como lo alega el actor, afirma que dicha cantidad le fue cancelada a través de acuerdo transaccional celebrado ente la instancia administrativa, en fecha 04-julio-2002, respecto a la cual opuso la cosa juzgada, aduciendo que la suma cancelada era la que realmente y legalmente le correspondía al accionante por mandato del auto de fecha 06-marzo-2002, antes referido.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Se observa que la parte actora no compareció durante el lapso legal de promoción de pruebas, a promover probanza alguna a su favor, en consecuencia no existe ningún medio probatorio susceptible de valoración.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la empresa accionada presentó escrito de promoción de pruebas, observándose las siguientes; En Primer lugar reprodujo el merito favorable que deviene del contrato de transacción o acta transaccional y el finiquito por terminación del contrato de trabajo. Segundo; Fue promovida la prueba de informe a fin de demostrar la situación económica actual de la empresa, prueba ésta que fue dirigida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas, a fin que se sirviera informar respecto a los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas. Tercero; se promovió la prueba documental consistente en “contrato de transacción o acta transaccional”, debidamente homologada, y declarada con efecto de cosa juzgada, en fecha 01-Abril-2003, por la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; Cuarto: Igualmente se promovió “autorización”, copia certificada del contenido de la decisión incidental de fecha 28 de Mayo de 2002. Quinto: Se promovió marcada “Acta”, copia certificada del acta levantada con ocasión de la reunión celebrada por ante el despacho de la Inspectora del Trabajo Jefe, encargada, del Municipio Valencia, de fecha 19 –Junio-2002; Sexto: De la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dirigió oportunamente a los diarios “El Carabobeño” y Notitarde. Se resalta que dichas pruebas fueron agregadas el día 22-octubre-2004 y admitidas en fecha 28-Octubre-2004 respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Para decidir el tribunal observa: En cuanto a la defensa alegada de la prescripción de la acción, como punto previo, pasa a analizarla:
Del análisis exhaustivo, de las actas, autos y diligencias que conforman el expediente, se evidencia el alegato de la parte accionada en referencia a que la relación de trabajo culminó en fecha 30 -Junio-2002, es decir, que el día 30-Junio-2.003, precluia el lapso establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la terminación de la relación de trabajo; De igual manera se observa, que el alegato sostenido por la parte actora consiste en señalar que la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo fue el día 04- Julio-2002; Ahora bien, el Tribunal al respecto pasa a verificar ambos alegatos, con las pruebas que corren insertas en este expediente y para decidir observa; Con fundamento al hecho cierto, que corre inserto del folio 108 al folio 118 del expediente, documento transaccional homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, del cual se desprende que la fecha en la cual se materializó el pago al trabajador por concepto de prestaciones sociales, fue el día 04-julio-2002, la cual es acogida por este tribunal como fecha de culminación de la relación de trabajo. Así las cosas, teniendo ésta como fecha cierta de la terminación de la prestación de servicios, observa quien decide, que el accionante incoo demanda por diferencia de prestaciones sociales, el día 11-Julio-2003, es decir, fuera del lapso legal para ello, habiendo transcurrido hasta esa fecha un (1) año y siete (7) días, verificándose igualmente que la notificación se hizo efectiva el día 02-marzo-2004, ocho (8) meses después de interpuesta la acción; A tal efecto, no habiéndose materializado ninguna causal valida de interrupción de la prescripción de la acción, y por tratarse la presente acción por diferencia de prestaciones sociales, lleva a quien decide forzosamente previa verificación de los autos a concluir; Que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 04-julio-2002, hasta la interposición de la presente demanda, el día 11-julio-2003, había transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la acción. En consecuencia, habiendo transcurrido íntegramente el lapso señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiéndose materializado ninguna de las causales para la interrupción de la prescripción de la acción, establecidas en el artículo 64 ejusdem, lleva forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de la acción. Y así se decide.
A tal efecto, este Juzgado, en consonancia, con las consideraciones de hechos y de Derecho, ut supra explanadas, declara innecesario e inútil su pronunciamiento al fondo de la controversia, por la procedencia de la defensa de prescripción alegada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por el ciudadano, OSCAR ENRIQUE ZERPA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.431.515, en contra de la empresa VENEPAL C.A, en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el mencionado ciudadano, contra la entidad mercantil, antes identificada.
No se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006).
Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS Secretaria
ABG. VERONICA BAPTISTA (Abogada Asistente)
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