REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GH21-S-2003-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: IMANOL IBARRA SALEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.602.872.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, y otros, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS Nº 95.531 y 13.620 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS SANCHEZ, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, YETXICA LEONOR MEDINA y LENMAR ALVAREZ, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS Nº 16.260, 101.639, 61.639, 76.115, 94.896 y otros.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE : GH21-S-2003-000015.

Vistas y analizadas las actas, autos, escritos y diligencias que integran la presente causa, aperturada con motivo de la acción que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano, IMANOL IBARRA SALEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.602.872, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representado por las Abogadas, MARIA AUXILIADORA KUPER, MARIA ELENA CARVALLO y otros, ut supra identificadas, contra la empresa PDVSA PETROLEOS S. A; Este Tribunal en uso de sus atribuciones y facultades legales hace las siguientes observaciones:
1.-) El actor en su escrito de ampliación de la solicitud explana los siguientes hechos; a) “… En el caso especifico de EL TRABAJADOR que hemos venido analizando, además de todos los alegatos ya mencionados, podemos señalar, que el mismo se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones anuales, las cuales comenzaron el día 26 de diciembre de 2002 y culminaban el 26 de enero de 2003, vacaciones estas aprobadas por su jefe inmediato y por el sistema de computación (SAP) de la empresa, por lo que para el momento del despido EL TRABAJADOR no estaba prestando servicios, por encontrarse como dijimos, en su periodo de disfrute de vacaciones anuales, por lo que las faltas imputadas tanto referidas a las inasistencias como a la serie de actos supuestamente cometidos por EL TRABAJADOR, son completamente falsos e inexactos, por lo que el despido, aunado a todos los argumentos antes mencionados y a este en especial, no debe prosperar”. (sic…) ver folios 33 y 34 del expediente.
Ahora bien, quien decide en atención a los presupuestos jurídicos y doctrinarios referidos al tipo de régimen (estabilidad laboral o inamovilidad), hace la siguiente distinción: Es jurisprudencia pacifica que el régimen de estabilidad laboral, consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy regulado además en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atañe su conocimiento y posterior decisión al Poder Judicial; Mientras que el régimen referido a la inamovilidad debe ser conocido por la instancia administrativa a través de los supuestos y procedimientos previstos en los artículos 94, 96, 384, 387, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de marras, el actor alegó como se narró ut supra que se encontraba en el pleno disfrute de su periodo de vacaciones anuales, lo cual se subsume en el supuesto de suspensión de la relación laboral, lo que implica que el trabajador no estaba en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; A tales efectos el Tribunal, analizado el texto de la declaración del actor y haciendo una interpretación lógica, literal, sistemática, integral y sociológica de sus dichos, lleva a quien decide a inferir, que estamos en presencia de un supuesto de inamovilidad laboral regulado por el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el aparte único del artículo 95 ejusdem, es decir, encontrándose suspendida la relación de trabajo, no podrá despedirse al trabajador afectado, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del Titulo VII, de la Ley Orgánica del Trabajo. Situación factica ésta que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacifica y reiterada que en esta situación de hecho en la cual se alega gozar de inamovilidad por cualquiera de las causas previstas en la ley, específicamente, en las contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio es que la administración pública, a través de la Inspectorìa del Trabajo, es la que tiene la jurisdicción para conocer y decidir dichas causas, circunstancia ésta de hecho alegada por el actor que a todas luces configura la causa de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION RESPECTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consultese al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del citado Código, remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha.
Librase Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA.


ABG. VERONICA BAPTISTA (Abogada Asistente)