REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH22-L-2001-000007

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ FELIPE GUEVARA REYES, venezolano, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-11.751.496, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LOURDES REYES, ADRIANA MAESTRACCI, MARIA GRATEROL y JOSÉ ANTONIO ONTIVEROS. Inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 24.509, 36.871, 47.651 y 4.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL. C.A, (SERVINACA). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-febrero-1978, Documento Nº 60, Tomo 54-A; modificados sus Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28-junio-1994, Documento N° 31, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, LUIS MALDONADO LAMARDO y CARLOS ROMERO QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.270, 24.312 y 40.049, respectivamente.
MOTIVO: Daño Material y Moral derivados de Accidente de Trabajo.
ASUNTO: N° GH22-L-2001-000007

ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia la presente causa incoada por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUEVARA REYES, en fecha 14-junio-2001, por motivo de daño material y moral derivado de Accidente de Trabajo, contra la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), alegando que en fecha 25-agosto-2000, prestaba servicios de seguridad en la Estación de Servicio (PDV), Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo; destacando que allí funciona un telecajero del Banco Mercantil, la Farmacia Bienestar y un Centro de Lubricación; Percatándose que frente a la farmacia había una persona forzando la puerta, lo que implicó que el demandante saliera por la parte trasera hacia la puerta del Centro de Lubricación, para luego ver dos personas saltar los portones, a quienes les dio voz de alto, afirma que las personas hicieron caso omiso, por lo que se vio en la necesidad de efectuar 04 detonaciones con el arma reglamentaria, corriendo detrás de ellos; Seguidamente una persona accionó un arma de fuego hiriendo al demandante en el muslo de la pierna derecha, para luego caer al piso, encontrándose una persona escondida en la parte trasera de la estación de servicios, la cual salió corriendo, empuñando un arma de fuego 9 milímetros, dirigiéndose al actor, amenazándole con matarlo para que entregara el armamento para luego retirarse por la parte trasera de la estación saltando la pared del Colegio Doroteo Centeno; por efecto de los gritos de auxilio y las detonaciones, apareció el ciudadano EDUARDO SALVADOR SAADE MUJICA, quien vio al demandante tirado en el pavimento herido, simultáneamente al lugar llegó una comisión policial integrada por los funcionarios ELVIS JESÚS ALVARADO CORDERO, ASDRÚBAL ANTONIO HERNÁNDEZ y el ciudadano JOSÉ AMADO GÓMEZ ARTEAGA, supervisor de la estación; trasladando al trabajador herido al Servicio de Emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, ordenaron placas de Rayos X en la pierna derecha, que reveló fractura de 1/3 medio del fémur; colocaron férula para inmovilizarlo; permaneció 48 horas en la Sala de Emergencia. Fue llamado el ciudadano ANGEL VALERO, Gerente de Operaciones de SERVINACA, quien conversó con el Médico de Guardia, para así redactar informe del estado del paciente, para llevárselo al Presidente de la Empresa, ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ (recaudo “D”). Señala que el siniestro fue denunciado en la Policía Técnica Judicial, según Expediente Nº F-698-605, remitido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público; Al no recibir la atención de inmediato, sus parientes se comunicaron con el Servicio de Traumatología del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Puerto Cabello, para que trasladaran al paciente a un centro médico privado, en fecha 26/08/2000 fue trasladado al CENTRO CLÍNICO SAN JOSÉ, donde le fue realizada transfusión supracondilia, le colocaron tracción en férula. En fecha 28/08/2000 fue intervenido quirúrgicamente con reducción y osteosíntesis con clavo bloqueado, y reposo por 30 días (recaudos “F, G, H, I”). Acompañó Factura Nº 11728, de la Clínica, firmada por SANTIAGO CAMPOS, por Bs. 3.020.000,00, que indica fractura abierta grado III de fémur derecho, intervención quirúrgica, reducción y osteosintesis con clavo bloqueado consignando placas Rayos X (recaudo “Z”). En fecha 06/03/2001 acudió al médico por presentar rigidez, dolores e imposibilidad para caminar; situación que lo mantiene en reposo sin remuneración; pues la empresa el 31/10/2000 dejó de pagar salario, para luego despedir cuando se encontraba de reposo el trabajador accidentado. No habiendo recibido sus prestaciones sociales; le fue pagada la segunda quincena de octubre-2000 en Bs. 68.056,00 (recaudo “X”). Destaca que nunca le fue entregada la tarjeta 14-02; señala haber prestado servicios de seguridad en resguardo de la estación de Servicio de Rancho Grande (PDV), en horario de 7:00 AM a 7:00 AM, de 24 horas, lunes a domingo, con salario mensual de Bs. 180.000,00, y un salario diario de Bs. 6.000,oo, incluso trabajaba los días libres, sábados, domingos y horas extras. Así se mantuvo por espacio de 01 año, 06 meses y 24 días, desde el día 07-abril-1.999 hasta el 31-octubre-2000, cuando fue despedido injustificadamente, estando de reposo. Señala que la empresa de seguridad debe dotar al personal de chalecos antibalas, trasmisores, póliza de accidente, póliza de vida, asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica; indicando haber quedado minusválido, con dolores, sin poder flexionar la pierna, acortamiento, disminución de la fuerza muscular, hipotrofia muscular, desnivel de pelvis y descenso de 0,5 cms, debido al retardo de consolidación natural de la fractura del fémur y la infección que padeció, como consecuencia de la indolencia, negligencia y culpabilidad de su patrono, no pudiendo ejercer el oficio que desempeñaba; el patrono no dio cumplimiento a las normas de Seguridad Industrial. Estima que el daño material sin tomar en cuenta las variaciones del presupuesto (recaudo “P”) que asciende a Bs. 8.678.310,00; el monto del daño moral, dado el afecto psicológico y el dolor sentimental, dejando las secuelas: 1) Dolor en el músculo derecho, disminución de la fuerza muscular e hipotrofia muscular cuadriceps derecho; 2) Acortamiento del miembro inferior derecho, que requiere cirugía; y 3) Desnivel pelvis con descenso de 0,5 cms, 4-9 fractura de fémur ½ medio con retardo de consolidación y clavo intramedular, secuelas que permanecerán. Expresa que se encuentra reducida su capacidad productiva, estimando que la reparación del daño moral alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00). Acciona contra su patrono, Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), para que le indemnice la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00) por daño moral y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIARES EXACTOS (Bs. 8.678.310,oo) por daño material.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Artículos 87, 89, 92, 94, 11 y 127 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Artículos 185, 105, 108, 236, 560, 561, 577 y 578 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 32, 33 y 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Artículos 38, 1185,1191, 1193 y 1196 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende del escrito de contestación que la parte demandada señaló algunos hechos como ciertos y en consecuencia los admite, tales como:
1. Que en fecha 25-08-2000, el ciudadano José Felipe Guevara Reyes, sufrió lesiones en su puesto de trabajo, por haber recibido impacto de bala en la pierna derecha;
2. Que se le causó fractura de 1/3 medio del fémur de la pierna derecha, que requería ser intervenido quirúrgicamente de manera rápida;
3. Que la representación empresarial se presentó al sitio del accidente, y al centro hospitalario:
4. Admiten que el cargo que éste desempeñaba era el de Oficial de Seguridad, desde el día 07-abril-1999;
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
1. Niega de manera pormenorizada los hechos demandados, así como el hecho que la empresa demandada haya asumido una conducta o actitud negligente o silenciosa, ni imprudente;
2. Alegan que el accionante si estaba asegurado y en consecuencia era beneficiario de los servicios prestados;
3. Niega haber despedido al trabajador, alegando que éste no compareció nuevamente a las instalaciones de la empresa, para analizar su situación y por ende reintegrarlo a sus labores;
4. Niega que su representada hubiere violado el contenido de los artículos 577, 6 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo respectivamente;
5. Alega que el accidente se produjo por la conducta delictual de un tercero, en lugar donde prestaba sus servicios de guardián el ciudadano aquí demandante;
6. Establece que a su representada no le es aplicable el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el hecho sobrevino de un tercero;
7. Niega la procedencia del reclamo por concepto de daño moral, al no existir relación de causa-efecto, entre el hecho ocurrido y la consecuencia, por estas razones además niega la procedencia del daño material alegado;
8. Rechaza categóricamente la estimación de la presente acción, con base al daño moral y al daño material, en la cantidad de Bs. 308.678.310,oo;
9. Que la empresa efectuó el pago de los salarios, a pesar de no presentar las constancias de reposo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION:
DE LA PARTE DEMANDANTE. En fecha 13/02/2002 la Abogada Lourdes Reyes, apoderada judicial consignó escrito, del cual se tiene:
 Prueba mediante informes: Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información del Centro Clínico San José; Departamento de Traumatología y Ortopedia del Centro Policlínico Valencia, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través Hospital José Francisco Molina Sierra; y la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello;
Quien decide observa, que el informe emitido por el Centro Clínico San José, Departamento de Traumatología, es demostrativo que es cierto el hecho que en fecha 26 de agosto del 2000, ingreso José Felipe Guevara Reyes, por presentar herida por arma de fuego, donde se le realizo estudio radiológico, y se aprecio fractura desplazada del 1/3 medio del fémur derecho con fragmento intermedio, bajo anestesia general inhalatoria, le fue realizada reducción más osteosíntesis con clavo bloqueado con transfusión supracondilia colocándole tracción con férula de brawn, también es demostrativo de la cancelación de los gastos ocasionados, según factura nº 1728, por la suma de Bs. 3.020.000,00, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.- Ahora bien, respecto al Informe del Centro Policlínico Valencia, éste es demostrativo del hecho que al demandante se le practicó cirugía en fecha 26 de agosto del 2000 de fémur abierto, y le realizaron reducción y osteosíntesis con clavo trabado, donde se aprecia disminución de fuerza muscular e hipotrofia muscular cuadriceps derecho, acortamiento del miembro inferior derecho, que requiere cirugía en decorticación osteomuscular de judet y autoinjerto de ilíaco; así mismo se evidencia del estudio radiológico realizado, desnivel pelvis con descenso de 0,5 cm, que al compensar con 5mm, se corrige con plantilla de 0,5 c.m, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inconcordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.- En relación al Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, el cual es demostrativo, que efectivamente en fecha 25 de agosto del 2000, en horas de la madrugada, ingresó por emergencia por herida de arma de fuego, en el muslo derecho con orificio de entrada en cara lateral, el ciudadano José Felipe Guevara Reyes, a quien se le practico placas rayos x, donde se aprecio factura de 1/3 medio de fémur derecho, no fue evaluado por traumatólogo alguno, siendo que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad procesal, el tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.- Respecto al informe emitido por la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello, el cual es demostrativo, que efectivamente en fecha 25 de agosto del 2000, en horas de la madrugada, los agentes policiales Elvis Jesús Alvarado Cordero y Asdrúbal Antonio Hernández Asuaje, hicieron acto de presencia en la estación de servicio de PDV, Rancho Grande, donde se encontraba herido por arma de fuego, el vigilante José Felipe Guevara Reyes, quien fue traslado por los agentes policiales anteriormente mencionados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
De la Prueba testimonial: Declaración del ciudadano EDUARDO SALVADOR SAADE MUJICA, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quien decide observa, que la declaración de este testigo, guarda una relación objetiva con los hechos, que se ventila en el presente proceso, en primer lugar conoce al demandante, por que es el vigilante de la estación de servicio PDV, en Rancho Grande, el vive al frente de la estación de servicio, y oyó unos disparos, en horas de la madrugada del día 25 de agosto del 2000, que venían de la estación de servicio, vio una persona que corría por el lado donde esta una discoteca denominada 440, y por el otro lado de la sanidad corría otro, e igualmente oyó cuando el vigilante, pedía auxilio, por que estaba herido, y que él llamo al supervisor de la empresa Servinaca y al momento apareció el supervisor José Amado Gómez y una patrulla de la policía, quien traslado al vigilante herido, al centro hospitalario del Seguro Social, al ser repreguntado dijo no tener amistad con el actor, e igualmente manifestó que fue el primero al llegar al sitio del accidente, y luego llegó el supervisor de la empresa de vigilancia José Amado Gómez, al instante llego una patrulla de la policía; Al respecto el tribunal observa: Que de esta deposición se desprende la veracidad de sus dichos, al ser conteste, con la deposición del ciudadano JOSÉ AMADO GÓMEZ ARTEAGA, toda vez que en su condición de Supervisor de la estación de servicios Rancho Grande PDV, manifestó al preguntarle “Diga el testigo, si usted como supervisor de la estación de servicios Rancho Grande PDV, le consta si los oficiales de seguridad de la empresa Servinaca, que laboran en dicha estación les aportaban por parte de la empresa Servinaca, chalecos antibalas, radios transmisores y armamentos?” a lo que contestó: “ Lo único que le aportaban era armamento, ni después del accidente pusieron chalecos ni radios”, prueba ésta que adminiculada con las demás pruebas que constan en autos, llevan a la certeza de quien decide, a concluir que la misma es demostrativa del incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, seguridad y medio ambiente de trabajo, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.- De la Prueba de ratificación de tercero: Rindieron sus declaraciones los ciudadanos: SANTIAGO CAMPOS, especialista en Ortopedia y Traumatología y PEDRO HERRERA, ambos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo. De las actas procesales se desprende lo siguiente: Al folio 170 de la primera pieza del expediente; Manifiesta el ciudadano Santiago Campos Gil: Que reconoce los recaudos especificados en el Capítulo IV, en su contenido y firma (recaudos F, G, H, I, J, L, U, U-3, U-6, U-8, U-10); y con relación a los recaudos marcados U-1, U-2, U-4, U-5, U-7, U-9, U-11 y U-12, indica que emanan del Centro Clínico San José, pero no llevan su firma. Alega que los informes médicos y los reposos son firmados por él; y los recibos de las consultas son firmados por su asistente y corresponden a sus honorarios profesionales por las consultas realizadas. A tal efecto, quien decide hace la siguiente consideración en cuanto a los recaudos marcados F, G, H, I, J, L, U, U-3, U-6, U-8, U-10, los mismos fueron reconocidos, por el tercero ratificante, como emanado de él, en consecuencia, al ser demostrativos, de la cancelación de honorarios profesionales, por parte del accionante, se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Respecto a los recaudos marcados U-1, U-2, U-4, U-5, U-7, U-9, U-11 y U-12, el tribunal observa, que si bien es cierto, no consta en autos, que el ciudadano Santiago Campos sea el representante legal de la entidad mercantil Centro Clínico San José, que es de quien emanan dichos recaudos, no es menos cierto, que éstos solo son valorados por quien decide, como indicios probatorios que adminiculados en su conjunto con las demás pruebas que corren a los autos, llevan a la certeza de quien decide, del diagnostico del trabajador accidentado, al presentar herida por arma de fuego, y herida en muslo derecho con orificio de entrada sin salida, entre otras circunstancias, también son demostrativos de la cancelación a dicha entidad por parte del trabajador, del monto de Bs. 3.020.000,oo, por concepto de gastos de clínicas, gastos médicos y otros, en fecha 24-10-2000; se observa igualmente, informe radiológico, el cual refleja fractura con minuta de tercio medio inferior de fémur derecho, con material de síntesis quirúrgica (clavo), en adecuada posición, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al ciudadano PEDRO RAMON HERRERA (folio 168); El tribunal observa: Que en cuanto a la repregunta primera: Diga el testigo quien elaboró la factura que en el presente acto usted reconoce?, a lo que contestó: “La elaboré yo Pedro Ramón Herrera, siendo yo el auxiliar de la farmacia y empleado de la misma, ya que es mi deber que todo cliente que me haga la compra hacerle su respectiva factura”; y a la tercera repregunta; “ Diga el testigo, si de su reconocimiento conoce el tipo de medicamentos que soporta la factura?” a lo que contestó “Si lo conozco por que soy un auxiliar con mis credenciales y responsable y el medicamento el primero era un antibiótico y el segundo es antiinflamatorio y analgésico que es para un tratamiento largo”. A tal efecto observa quien decide que, la factura fue reconocida por el tercero ratificante, como emanada de él, en consecuencia, al ser demostrativa, de la compra, cancelación y despacho de las medicinas solicitadas, por parte del accionante y del tercero ratificante, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fue presentado escrito de promoción de pruebas en fecha 13/02/2002 por el Abogado Roberto Hernández Bazan, del cual se tiene: Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente lo expuesto en el escrito de contestación y la falta de cualidad e interés de parte de su mandante para sostener el presente juicio, por cuanto el daño sufrido no fue producto de la acción de su patrono, sino por haberse producido por el hecho de un tercero. El tribunal observa: En el entendido que es el patrono quien asume los riesgos, resulta deleznable su alegato toda vez que, como es harto sabido y hasta inoficioso decirlo, que la teoría del riesgo profesional es la acogida por la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que se desecha tal pretensión por infundada, reconociendo la cualidad de demandado de la sociedad mercantil Servinaca. Y así se declara.
De la prueba documental: Consigna participación de despido dando cumplimiento al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto el tribunal observa: Que dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción en relación a los hechos controvertidos, toda vez que la acción incoada por el trabajador accidentado es por daño material y moral derivado de la relación de trabajo y no por estabilidad laboral. En consecuencia, se desecha por irrelevante, todo de conformidad con el artículo 10 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De la prueba testimonial: Promueve a los ciudadanos: ANGEL EDECIO VALERO RODRÍGUEZ, NANCY JOSEFINA ESPINOZA ROMERO, ROGELIO ZAMORA y HOMERO HERRERA, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo: El tribunal observa: de la declaración del ciudadano ANGEL EDECIO VALERO RODRIGUEZ, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Que la declaración del testigo ANGEL EDECIO VALERO RODRIGUEZ, guarda una relación objetiva con los hechos que se ventilan en el presente proceso, en primer lugar conoce al demandante, por que es el Gerente de Operaciones de la empresa de seguridad, que presta servicios en la estación de servicios PDV Rancho Grande, igualmente reconoce que los hechos ocurrieron cuando el trabajador demandante cumplía su jornada diaria de trabajo, así como el reconocimiento de la cancelación por parte de los familiares del actor de las facturas por concepto de asistencia medica a favor del Centro Clínico San José y otros, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.- En cuanto a la deposición del testigo ROGELIO ZAMORA; El tribunal observa: su testimonio no merece valor probatorio, por cuanto éste testigo resultó ser referencial, al contestar a las preguntas; “ Diga el testigo, si por el conocimiento que usted dice tener de los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto del 2000, como le consta que ocurrieron los hechos, acaso usted estuvo presente en el momento de que el ex trabajador José Felipe Guevara Reyes se encontraba herido en el pavimento?” a lo que contestó: “ No estuve presente, a través de la información de nuestro personal encargado de la zona”; y a la repregunta “ Diga el testigo, si es cierto que usted no estuvo presente en el hecho ocurrido en fecha 25 de Agosto de 2000?” a lo que contestó “No estuve presente”, en consecuencia, se desecha su deposición, por no crear certeza en quien juzga, sobre la veracidad de sus dichos, todo de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
De la deposición del ciudadano HOMERO HERRERA, el tribunal observa; Que al ser interrogado sobre “Diga el testigo, donde se encontraba usted en la fecha 25 de Agosto a las 02:08 de la madrugada cuando ocurrió el accidente, estaba usted presente en el sitio donde resultó lesionado José Felipe Guevara Reyes?, a lo que contestó: “ No, me encontraba presente el día 24 de Agosto del 2000 aproximadamente a las 6:00 de la tarde había entregado mi guardia y me tocaba recibir el día 25 a las 06:00 de la mañana”, en consecuencia, se desecha su deposición, por no crear certeza en quien juzga, sobre la veracidad de sus dichos y por resultar ser testigo referencial, todo de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se desprende de las actas procesales que ésta fue dirigida al Gerente de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se requiere información al Gerente de dicha Oficina. Constatándose que la referida prueba no fue evacuada, en razón de que la demandada en la oportunidad de solicitarla en el escrito de prueba, no aportó dirección alguna en la ciudad de Valencia, a los fines que el ciudadano Alguacil la gestionara, tanto es así, que constan en autos, ratificaciones de oficios dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la respuesta según declaración del ciudadano Alguacil, aportada por el referido Instituto, es que en la ciudad de Valencia, existen dos agencias u oficinas de éste, en consecuencia, no se evacuo la mencionada prueba de informes, por falta de interés de la demandada al no aportar la dirección exacta, por lo que al no tener resultas del mismo, el tribunal no tiene nada que valorar, todo de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En cuanto a los daños material y moral demandados conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, respectivamente, con fundamento en el hecho ilícito; El tribunal observa para decidir lo siguiente; Para la procedencia del pago del daño producido por el hecho ilícito del patrono, tal como lo alega el accionante, es menester que éste probare durante el procedimiento la negligencia, imprudencia e impericia; La ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponda verdaderamente con el daño causado, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido; Así las cosas, si bien es cierto, que consta en las actas procesales deposición testimonial del ciudadano José Amado Gómez Arteaga, que adminiculada con las demás pruebas que corren insertas a los autos, medios probatorios éstos capaces de demostrar que el patrono no garantizó a su trabajador condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, siendo que el Estado debe igualmente garantizar ese medio ambiente de trabajo digno, a través de los mecanismos de control de esas condiciones de trabajo de obligatorio cumplimiento, por parte del patrono, y como quiera que no consta en autos la notificación por escrito de los riesgos y el aporte de implementos de seguridad por parte del patrono para una prestación de servicios segura al trabajador, aunado al hecho que el accidente se produjo durante la prestación de servicios, ocasionándole un daño tanto físico, psicológico, como patrimonial, al tener que erogar los gastos por su asistencia medica y recuperación, por todas éstas consideraciones concluye quien decide, que al haber demostrado el actor los requisitos concurrentes para que proceda la reparación de daños y perjuicios materiales, que exceda de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar su procedencia, estimando el mismo en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.678.310,oo). Y asi se declara. Respecto a la indemnización reclamada por Daño Moral, este tribunal, conforme al articulo 1.193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, quien es el patrono que asume los riesgos, determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor, en el trabajo o con ocasión de éste, de acuerdo con la doctrina del máximo Tribunal, que ha dicho lo siguiente; “El daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez”, así las cosas y de la valoración de las pruebas, concluye forzosamente el tribunal en condenar a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 100.000.000,oo), monto éste que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias; Muy especialmente, el hecho del capital social de la empresa demandada, el cual se presume por máximas experiencias que debe ser exiguo, no capaz de soportar el cumplimiento económico del presente fallo, lo cual lo haría ilusorio, teniendo como norte quien juzga lograr en cierta forma materializar de manera real y concreta el resarcimiento del daño causado y así de alguna manera paliar la situación conflictiva y de caos surgida con ocasión de la prestación de un servicio personal, de igual manera con la certeza que cualquier cantidad económica no restituiría la integridad física y mental del trabajador accidentado, entre otras circunstancias como:
a.-Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
Quien decide estima que siendo el daño ubicado en el miembro inferior derecho (pierna), (folios del 19 al 30), donde se determinó: Fractura desplazada del tercio medio del fémur derecho, con fragmento intermedio, igualmente se observa que se le realizó reducción y osteosintesis con clavo bloqueado, determinándose que el accionante es oficial de seguridad (folios 17 y 18), en consecuencia, se estima el daño como de importancia considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico, el tribunal observa que por máxima de experiencias, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre, al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes del accidente, quedando de por vida afectada psíquicamente y así se deja establecido.
b.- Condición socio económica del trabajador: Consta en autos que el actor tiene 30 años de edad (folio 32), está domiciliado en la Urb. La Corina II, sector 02, casa Nº 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión oficial de seguridad, devengaba para el momento del accidente un salario diario de Bs. 6.000,oo, y un salario mensual de Bs. 180.000,oo (folio 17), trabajando sábados, domingos y horas extras, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.
a. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos (folio 140 al 144) que es una empresa con más de veinticinco (25) trabajadores, dedicada al servicio de vigilancia privada, ubicada en Avenida la Paz, Centro Ferrocar, Puerto Cabello, Estado Carabobo, se presume por máximas experiencias que el capital de la empresa es de baja liquidez económica.
b. Grado de participación de la victima:
 El tribunal considera que no hay indicios en autos que indique participación de la victima en el accidente de trabajo, cuando en el folio 2 se lee: “Que en fecha 25 de Agosto del 2000, siendo aproximadamente las 02:08 de la madrugada del día viernes me encontraba prestando un servicio como oficial de seguridad contratado por la empresa Servinaca, dentro de las instalaciones de la estación de servicios PDV Rancho Grande, … ahora bien, realizando el recorrido reglamentario dentro de las instalaciones de la estación de servicios Rancho Grande PDV cuando de pronto sorpresivamente visualice, que en la parte del frente de la farmacia “Bienestar”, se encontraba un sujeto forcejeando la puerta de la mencionada farmacia, cuando éste sujeto dejó de forcejear la puerta y supuestamente se fue, yo salí, por la parte de atrás de la Santamaría, donde se encuentra el centro de lubricación, retirándome hasta donde se encontraban los medidores de luz, cuando sorpresivamente visualice a dos sujetos saltando los portones de la parte trasera de la estación de servicios, dí la voz de alto, a los dos antisociales, los cuales hicieron caso omiso, corriendo en zic zac por lo que tuve que efectuar cuatro detonaciones y corriendo detrás de ellos crucé para salir a la parte del frente de la estación de servicios, en ese momento sentí varias detonaciones hacia mi persona y sentí un impacto de bala en el muslo derecho y caí instantáneamente en el piso … .”
c. Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente:
A los fines de determinar la responsabilidad laboral y civil del patrono, observa este sentenciador, que no consta, ni rielan a los autos documentos algunos, donde se evidencie el cumplimiento por parte de ésta de la normativa inherente a la materia de seguridad e higiene industrial. De igual manera se resalta el hecho particular:
Que el actor lesionado no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio;
Que el actor no contaba con póliza de accidente y de vida, de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
Que el actor lesionado no contaba con chaleco antibala, ni radios trasmisores, por cuanto la demandada solo le aportaba el armamento, en consecuencia, se constata que el patrono no comprobó ninguno de estos hechos, simplemente se limito a negarlos.
d. Grado de educación y cultura del reclamante:
 No consta en autos el grado de instrucción del accionante, sin embargo el tribunal concluye que éste es de nivel básico, por el oficio que cumple; Respecto al grado de cultura, igualmente concluye el tribunal que el actor, es de una cultura propia de una persona con las herramientas necesarias para satisfacer sus necesidades básicas.
e. Las posibles agravantes a favor de la responsable:
 Se observa que los representantes del patrono se limitaron solo a acudir al centro hospitalario a preguntar sobre el estado de salud del trabajador, no constando cancelación alguna por concepto que derive de los gastos médicos y atención dispensada. Por todo lo anteriormente explanado no se exime de responsabilidad a la demandada por cuanto, no consta en autos que haya cumplido con el deber de notificar e instruir a sus trabajadores sobre las medidas de prevención a tomar en el área de trabajo, a sabiendas que la actividad a la cual se dedica genera riesgos a sus trabajadores. Y así se declara.
f. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias y doctrinas nacionales. Y así se declara.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUEVARA REYES por DAÑOS MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la Entidad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVINACA). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, por Daño Material la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.678.310,oo) y por Daño Moral se estima en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 100.000.000,oo), conforme a lo determinado en el referido fallo.-. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena la corrección monetaria como sigue:

 De la suma condenada a pagar por concepto de Daño Material (Bs.8.678.310,oo), calculada desde la notificación de la demanda hasta la cancelación definitiva.
 Y en relación al Daño Moral, solo a partir de la fecha de publicación del fallo, hasta su ejecución definitiva, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (12:30 am.).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
Se publico en la misma fecha, siendo las 12.30 am.

DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA