REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GH22-L-2002-000051

PARTE DEMANDATE: EDGARDO RAMON HIDALGO REGALE.
PARTE DEMANDADA: VENEPAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
EXPEDIENTE; GH22-L-2.002-000051.
Por cuanto del análisis exhaustivo y minucioso de las actuaciones procesales del expediente GH22-L-2002-000051, se evidencia que la ultima actuación en el Tribunal de origen, por cuenta de la parte actora fue en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, (folio 87 y 88), tratándose de escrito de promoción de pruebas; igualmente se desprende que la última actuación del representante judicial de la accionada, fue en fecha 23-noviembre-2004 (folio 103); Y por cuanto observa este tribunal, que de acuerdo a esta ultima actuación procesal de las partes demandante y demandada, así como del propio tribunal suprimido que fue en fecha 11 de Enero–2.005, (folio 108), ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal de origen que conoció de la presente causa, por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide, que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, y en razón a que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia. Es por lo que en atención a estos supuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en aplicación de la norma contenida en el Artículo 24 constitucional, el cual señala que: “… Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.006.

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 11:10 a.m.