REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000088


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE RECURRIDA: Ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, cédula de identidad N°. V.- 9.220.997, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada AGREDA G. HILDA M.- Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 78.877.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 01-diciembre-1977, Documento Nº 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 25-noviembre-1998, Documento N° 26, Tomo 517-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JESÚS IDROGO VEZGA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 93.494.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado JESUS IDROGO VEZGA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-octubre-2002, que declaró Parcialmente con lugar la demanda por Indemnización por enfermedad profesional y daño moral, interpuesta por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO, contra la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no NEPTALI ZAMBRANO, en fecha 04-agosto-2005; recibida en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 08-agosto-2005, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello Estado Carabobo, quien recibe el presente asunto en fecha 07-octubre-2005; admitida en fecha 18-octubre-2005, incoada por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO contra PETROQUMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) motivo de enfermedad; el Tribunal A quo, en fecha 04-mayo-2005 celebro la Audiencia Preliminar, con asistencia de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En fecha 31-mayo-2006 recibe el presente asunto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; En fecha 16-octubre-2006, el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de Indemnización por enfermedad profesional y daño moral interpuesta por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la presente causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme a los Artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

 Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia
 Se tiene que en fecha 06-noviembre-2006, esta Alzada dictó auto, cursante al folio 13, de la Pieza contentiva del Recurso de Apelación, mediante la cual fija para el décimo segundo (12) día hábil o despacho, a las 2:30 de la tarde, contado a partir del presente auto, la celebración de la audiencia oral y publica, para la cual quedan convocadas las parte
 Así mismo se constata que en fecha 23-noviembre-2006, esta Superioridad difiere la audiencia oral y publica a celebrarse para el día 01-diciembre-2006, a las 9:30 de la mañana, por las razones que consta en autos

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica, en fecha 01-diciembre-2006, a las 9:30 de la mañana, se constituye este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en la Sala de Audiencia, presidido por el ciudadano Juez, la Secretaria y el ciudadano Alguacil, quien al efectuar el llamado manifestó a viva voz, que no se encontraba presente en la Sede del Circuito la accionada recurrente, no obstante que previamente había consignado su credencial el apoderado judicial que la representaba. Se verifico la presencia de la parte demandante. Ante tal situación y habiendo transcurrido cuarenta (40) minutos de tal incomparecencia, esta Superioridad, ordena al ciudadano Alguacil, haga un último llamado, dejando constancia de la no presencia de la accionada recurrente.

Ahora bien, esta Alzada siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales, previstos por nuestro Legislador, y ante el preceptuado supuesto contemplado en el Artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace uso de la presente normativa, declarando desistida la apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS IDROGO VEZCA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), al no comparecer a la Audiencia Oral y Publica. Y así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 16-Octubre-2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil PETROQUMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) de las características que constan en autos- por Indemnización por enfermedad profesional y daño moral, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, para que este a su vez lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello. Líbrese Oficio.
 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).