REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GC21-R-2005-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanas HEIDI COROMOTO DEL VALLE y ARLENYS ROCIO GUILARTE FRAGOZA. Venezolanas Cédula de Identidad Nos. V- 13.818.254 y V.- 15.642.930 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogadas ALIDA FRAGOZA; HILDA AGREDA y SARAHI GÓMEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 74.256; 78.877 y 34.775 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MONITORING REPRESENTACIONES Y SERVICIOS, M.R.S., S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 0’6-febrero-1992, Documento Nº 04, Tomo 39-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas ENEIDA MARQUEZ PADILLA, CLAUDIA MARQUEZ PADILLA y JACLEYM BERENICE GÓMEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 68.302, 86.944 y 95.564 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, en fecha 22-febrero-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-febrero-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por las ciudadanas HEIDI COROMOTO DEL VALLE GUILLARTE FRAGOZA y ARLENYS ROCIO GUILLARTE FRAGOZA, actuando CON EL CARÁCTER DE ÚNICAS Y universales Herederas del ciudadano JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, en fecha 27-enero-2004; admitida en fecha 29-enero-2004, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil MONITORING REPRESENTACIONES Y SERVICIOS M.R.S., S.A.; el Tribunal A quo, en fecha 16-febrero-2005 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Distribuidor De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Del Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24-febrero-2005, quien por Resolución N° 2125 de fecha 31-mayo-1993 le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Transición Laboral, lo recibe el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)
Alegan las actoras en apoyo de su pretensión:
Que actúan con el carácter de únicas y universales herederas del ciudadano JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, quien murió ab-intestato, en fecha 05-febrero-2003
Que consignan copia certificada documento de solicitud de declaración de únicos y universales herederos
Que consignan acta de defunción
Que consignan acta de nacimiento de las prenombradas demandantes
Que asumen el carácter de demandantes
Que interponen demanda por cobro de prestaciones sociales
Que demandan a la entidad mercantil MONITORING REPRESENTACIONES Y SERVICIOS M.R.S., S.A.
Que consignan constancia de trabajo, marcada “B”
Que consigna copia de carnet, marcada “C”
Que consigna copia con sello original, marcado “D”
Que en fecha 07-marzo-1997 ingreso a prestar servicio a la demandada el ciudadano JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, (padre de las demandantes)
Que prestó servicio a la demandada bajo estado de dependencia y subordinación
Que percibía un sueldo de Bs. 100.000,00 mensuales
Que se desempeñaba como inspector de seguridad de carga
Que se mantuvo con la demandada hasta el 05-febrero-2003, fecha en la cual murió
Que para le fecha en que falleció devengaba un salario diario de Bs. 5.800,00
Que durante el tiempo que estuvo enfermo JESUS ALFREDO GUILARTE GOITIA, la demandada no le aporto ayuda alguna para los gastos médicos y medicina
Que los gastos fueron sufragados con lo poco que tenían, familiares y amigos
Que dos (2) días después de la muerte de JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, la demandada les entrego Bs. 150.000,00 bajo concepto de regreso del seguro social, la cual anexan marcada “E”
Que no le fueron entregadas sus prestaciones sociales, que por derecho le corresponden al fallecido JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA
Que la demandada las remitió hablar con las abogadas, de quienes obtuvieron respuestas evasivas
Que vista la situación demandaron por cobro de prestaciones sociales
Que su difunto padre laboró como supervisor de gandolas de carga
Que la relación laboral duro 05 años, 11 meses
Que el tiempo efectivo de labores fue de 6 años
Que devengó una alícuota del bono vacacional de Bs. 209,44
Que devengó una alícuota de utilidades de Bs. 241,66
Que devengo un salario integral de Bs. 6.251,10
Que se le adeuda 345 días de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo
Que se le adeuda 10 días, conforme al primer aparte del Artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo
Que se le adeuda 60 días conforme el Parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que se le adeuda 20 días por concepto de vacaciones 2002-2003
Que se le adeuda Bs. 75.400,00 por concepto de Bono vacacional 2002-2003
Que resulta un subtotal de Bs. 2.751.606,50
Que se le adeudan Bs. 584.977,36 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales calculadas al 21%
Que se le adeudan honorarios profesionales calculados al 30%
Que todos esos conceptos arrojan la suma de Bs. 4.162.065,81
Que reclaman corrección monetaria
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 95-106)
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Alegó como punto previo La falta de cualidad de las actoras para sostener la presente acción
Alegó la Caducidad de la acción
ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba los siguientes hechos:
La relación de trabajo
La fecha de ingreso: 07-marzo-1997
Que falleció el trabajador JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA
El cargo que desempeñaba Inspector de seguridad de carga
Que devengaba un salario de Bs. 5.800,00
NEGACIÓN:
Negó que el actor fallecido haya prestado servicio hasta el día 05-febrero-2003
Que es falso que la accionada no haya ayudado al actor
Negó que se haya desempeñado como supervisor de gandolas de cargas
Negó el tiempo de servicio
Negó el salario integral
Negó que se le adeude 345 días por concepto de Antigüedad
Negó que se le adeude 10 días por concepto de días adicionales por concepto de Antigüedad
Negó que se le adeude vacaciones 2002-2003 y Bono vacacional 2002-2003
Negó que le corresponda Intereses sobre prestaciones sociales
Negó que se le adeude Honorarios profesionales
Negó que se le adeude Bs. 4.162.065,81 por conceptos de prestaciones sociales
Impugna los recibo de pago marcados “B”, folio 67
Solicita se declare sin lugar la demanda
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:
La relación de trabajo
La fecha de ingreso: 07-marzo-1997
Que falleció el trabajador JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, en fecha 05-febrero-2003
El cargo que desempeñaba Inspector de seguridad de carga
Que devengaba un salario de Bs. 5.800,00
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:
La falta de cualidad de las actoras para sostener la presente acción
La caducidad de la acción
La fecha de egreso: 05-febrero-2003
Que no ayudo a sufragar los gastos médicos y medicinas del de cujus
El cargo de supervisor de gándolas de carga
El tiempo de servicio
El salario integral
Los conceptos reclamados
La procedencia de todos los conceptos reclamados
La suma reclamada por concepto de prestaciones sociales
PUNTOS PREVIOS
1.- FALTA DE CUALIDAD DE LAS ACTORAS PARA SOSTENER
LA PRESENTE ACCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de las defensas de fondo opuestas por la accionada: 1.- La Falta de cualidad de las actoras para sostener la presente acción; y 2.- La Caducidad de la Acción, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver estas defensas como puntos previos, invocadas por la accionada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
La Falta de cualidad, es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se le llama perentorias por que provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir..
Para FEO, la Cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
Para BORJAS, la Cualidad se entiende como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.
Para LUIS LORETO, expresa que las definiciones de FEO y BORJAS, sobre cualidad contiene una noción errada, por que la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la Falta de Cualidad en el actor o en el demandado constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Ahora bien observa, esta Alzada, que enlazando lo anteriormente expuesto, con el caso de marras, se tiene que si bien es cierto que las demandantes HEIDI COROMOTO DEL VALLE y ARLENYS ROCIO GUILLARTE FRAGOZA, se acreditan la cualidad de herederos únicos y universales como descendientes únicas y legitimas del fallecido JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, tal como se evidencia de declaración de únicos y universales herederos, marcado “A”, del cual se desprende en primer lugar, que es un documento suficiente que demuestra la condición de heredero, y por ende es suficiente para hacer reclamo de algún derecho en juicio, siempre y cuando el presente instrumento no se encuentre desvirtuado, ahora bien en el caso de autos, la accionada impugno el referido instrumento, alegando de que es insuficiente, y no demuestra la condición de herederas, en tal sentido considera esta Superioridad que hay que tener presente que el Titulo de Único y Universal Heredero, o Justificativo de Perpetua Memoria, es un documento que se ajusta al Artículo 1363, es decir a un documento público o autentico, cuya impugnación debe hacerse mediante el procedimiento de tacha, mecanismo legal éste que no fue empleado por la accionada.
En consecuencia no es menos cierto constatar que del instrumento anteriormente mencionado se evidencia que las actoras HEIDI COROMOTO DEL VALLE y ARLENYS ROCIO GUILLARTE FRAGOZA, son las únicas hijas procreadas por el causante JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Defunción, cursante al folio 7, marcada “A”, adminiculado a las partidas de nacimiento, que cursan en autos, situación que nos lleva a concluir que evidentemente las actoras HEIDI COROMOTO y ARLENYS ROCIO GUILLARTE FRAGOZA, son únicas descendientes del fallecido JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA.
En este orden de ideas, cabe destacar, que por vía sucesoral conforme a la normativa contemplada en el Código Civil Venezolano Vigente, se estatuye en los Artículos siguientes el orden de suceder:
Art. 822 Establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
El Alcance de esta disposición anteriormente transcripta, esta dirigida en el caso de marras a demostrar que evidentemente las demandantes, TIENE PLENO DERECHO Y CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN, EN SU CONDICIÓN DE DESCENDIENTES DEL DE CUJUS JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA.
En este mismo orden de ideas, se tiene que la accionada alega que las actoras no son beneficiarias del contenido del Artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo, es obvio la existencia de un error de interpretación, ya que la accionada yerra en la determinación de su verdadero alcance derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, ya que las actoras, al presentar su reclamo por cobro de prestaciones sociales de su fallecido padre, lo hacen con la cualidad de herederas, ya que el Titulo de Único y Universales Herederos, le atribuyen esa cualidad de herederas del de cujus, y en consecuencia es demostrativo del derecho que le asiste a reclamar las prestaciones sociales del fallecido JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, en su cualidad Únicas y Universales herederas descendientes. ASÍ SE DECLARA.-
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa analizar el siguiente punto previo “ DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, y a tal efecto observa:
Si bien es cierto que el Artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“ EL PATRONO QUEDARÁ EXENTO DE TODA RESPONSABILIDAD MEDIANTE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A LOS PARIENTES DE LA VICTIMA QUE LA HUBIEREN RECLAMADO DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES A LA MUERTE DE AQUELLA.
TRANSCURRIDO ESTE LAPSO, LOS DEMÁS PARIENTES SÓLO
TENDRÁN ACCIÓN PARA RECLAMAR SU PARTE CONTRA
LOS QUE HUBIEREN RECIBIDO LA INDEMNIZACIÓN.”
No es menos cierto que la accionada , infringió por error de interpretación, el Artículo 570 ejusdem, por que se equivoco en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, ya que en caso de marras, las actoras han acudido a juicio, con la condición de herederas, siendo aplicable la normativa contemplada en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no el dispositivo alegado, es decir el Artículo 570, no aplicable al caso de autos, como una pretendida caducidad de la acción. En consecuencia, esta superioridad declara tal alegato improcedente. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, conforme a la argumentación anteriormente expuesta se desechan las defensas alegadas por la accionada, es decir, “La Falta de Cualidad de las actoras para sostener la presente acción”, y La Caducidad de la Acción.- ASÍ SE DECLARA.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,
Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tienen como admitido la relación laboral, la fecha de ingreso: 07-marzo-1997; que falleció el trabajador JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA; el cargo que desempeñaba Inspector de seguridad de carga; que devengaba un salario de Bs. 5.800,00
Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTORAS(Folios:4-15 y 109-112) ACCIONADA:(Folios: 107-Y 132-137)
1.- Consignado con el libelo: Consignado con la Contestación de demanda:
Documentales Instrumentales
Promovió en el lapso de pruebas: Promovió en el lapso de pruebas:
Del Mérito de los autos y la Comunidad de las Pruebas Del mérito favorable
Ratificación de Documentos Privados Art. 431 C.P.C. Instrumentales y de Informes
Documentos Público Testimoniales
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DE LAS ACTORAS
CONSIGNADOS CON EL LIBELO:
Cursan del folio 4 al 11 copias certificadas de documento de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la cual fue presentada en original para su certificación, vista y devolución; Esta Alzada observa: Que de la referida declaración de únicos y universales herederos, se desprenden: acta de defunción, actas de nacimientos y auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13-agosto-2003, mediante la cual se resuelve declarar bastante las probanzas evacuadas para acreditarle a las solicitantes la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido con vocación hereditaria, la cual al ser adminiculada con la original cursantes del folio 113 al 120, se constata que se trata del mismo Titulo de Único y Universales Herederos, la cual fue impugnada por la accionada, aduciendo que es insuficiente y no demuestra la condición de herederas, ahora bien es menester destacar a la accionada, que por cuanto dicho Titulo de Único y Universal Heredero o justificativo de perpetua memoria, se ajusta a la disposición del Artículo 1363 del Código Civil, es decir de un documento público o autentico, la impugnación que debe hacerse es mediante el procedimiento de tacha, sin que pueda la parte accionada desvirtuarlo en juicio con el simple alegato de su impugnación, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la cualidad de herederas de las actoras, aunado al derecho que les asiste de reclamar mediante juicio el cobro de prestaciones sociales del fallecido JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 12, instrumento privado marcado “B”, concerniente a constancia de trabajo de fecha 16-mayo-2001, no desconocido ni impugnado por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la relación de trabajo, del cargo que desempeñaba de Inspector de Seguridad de carga. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 13 copia fotostática simple de carnet de trabajo, emitido por la accionada, no desconocido ni impugnado por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo, de la relación laboral que mantuvo el fallecido JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA y del cargo que desempeñaba como Inspector. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 14 copia de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no impugnado por la accionada, por lo que se tiene con plena validez, aunado a que constituye una presunción de veracidad para ser vinculado con otras pruebas, siendo demostrativo de que el fallecido JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, estaba beneficiado por el sistema de seguridad. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 15 copia fotostática simple de recibo de pago emitido por la accionada, mediante la cual se le hace entrega a HEIDI GUILLARTE, parte actora, la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de devolución del dinero por regreso del seguro social, por cuanto para el momento de solicitar el servicio, no le fue entregada la tarjeta del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual al ser adminiculada el original que cursa al folio 167, marcado “B”, no desconocido ni impugnado por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativa de la devolución del dinero, es decir la suma de Bs. 150.000,00 por regreso del seguro social.- ASÍ SE DECLARA.-
2.- PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
LAS ACTORAS INVOCAN EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-
RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS PROMOVIDA POR
LAS DEMANDANTES
Esta Alzada observa: Que corre inserto auto al folio 156 de fecha 23-agosto-2004, mediante la cual Tribunal A quo, le advierte a las partes, que no podrá verificarse el acto de ratificación de documento, por cuanto en dicha fecha precluyó el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LAS DEMANDANTES
Cursa del folio 113 al 120 Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos; Esta Alzada observa: Que el referido recaudo fue analizado anteriormente en el presente fallo, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio 113 al 131 Copias certificadas del Registro del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, las cuales se aprecian, siendo demostrativas de la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECLARA.-
B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:
INSTRUMENTOS PRIVADOS CONSIGNADOS POR LA
ACCIONADA
CONSIGNADOS CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Cursan al folio 107 instrumento privado, contentivos de recibos de pagos emitidos por la accionada a favor del demandante, no desconocido ni impugnado por las actoras en su oportunidad legal, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos: 1.- Del pago por adelanto de prestaciones efectuado por la accionada a favor del fallecido JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA de fecha 08-marzo-2002- y 2.- Del pago por devolución de dinero, por regreso de seguro social, efectuado por la accionada, de no tener la tarjeta , a favor de la actora HEIDI GUILLARTE. ASÍ SE DECLARA.-
LA ACCIONADA INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran
LA ACCIONADA PROMOVIÓ INSTRUMENTALES E INFORMES
Cursa del folio 134 al 137 instrumentos privados, concernientes a recibos de pagos emitidos por la accionada; Esta Superioridad no le concede valor probatorio a dichos instrumentos privados, por carecer de firmas o señal de quien ha recibido los montos allí indicados, aunados también que a los fines de su validez probatoria requieren de la prueba de informes, prueba ésta que fue peticionada por la accionada, siendo infructuosa, en virtud de que no se obtuvo resultado favorable de las Instituciones Bancarias, situación ésta que se evidencia a los folios 162, 173 y 174, donde se refleja que dicha información solicitada, no pudo ser ubicada en los archivos. ASÍ SE DECLARA.-
LA ACCIONADA PROMOVIO TESTIMONIALES
La accionada promovió la testimonial del ciudadano WILLIAM VILLAROEL, el cual no declaró por las razones que cursan en autos. En consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
Que las actoras tienen cualidad para intentar la acción por ser las únicas y universales herederas descendiente del de cujus, y por ende les asiste el derecho de reclamar el cobro de prestaciones sociales
Que no opera la caducidad
Que existió relación laboral entre las partes
Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se tienen por admitidos los hechos alegados por las actoras en la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tienen como ciertos, por cuanto la demandada, se limito a negarlos y por ende alegar hechos nuevos, que no logro probar:
La fecha de ingreso: 07-marzo-1997
La fecha de egreso: 05-febrero-2003: La accionada no promovió prueba alguna, que demostraran que para el momento del fallecimiento del ciudadano JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, se encontraba de reposo médico por un año, a los fines de que operara la suspensión de la relación laboral, simplemente se limito alegarla
El Salario diario devengado de Bs. 5.800,00
Que conforme el principio consagrado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido el salario integral alegado por las actoras de Bs. 6.251,10, por cuanto la accionada no aporto un salario integral distinto, simplemente se limito a negarlo sin fundamento alguno, violentando la aplicación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con Jurisprudencia de fecha 15-marzo-2000
El tiempo de servicio de 05 años, 11 meses; en razón de que la accionada no logró probar la suspensión de la relación laboral
Que evidentemente se le adeudan sus prestaciones sociales
Las Vacaciones 2002-2003
La Antigüedad reclamada
Días Adicionales reclamados contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se calcularan mediante Experticia Complementaria del Fallo
Una vez admitido los hechos, pasa quien Juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada adeuda a las actoras como herederas del fallecido JESUS ALFREDO GUILLARTE GOITIA, las siguientes cantidades y conceptos:
SALARIO BASICO DIARIO: Admitido como quedó el salario básico diario de Bs. 5.800,00 por la accionada, equivalente a un salario mensual de Bs. 174.000,00 en consecuencia se tiene como último salario básico diario devengado por el actor. Y así se decide.-
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Se evidencia en autos, que la accionada al contestar la demanda, alegó un hecho nuevo con respecto al salario integral de Bs. 6.041,66, pero tenía la obligación de probarlo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000, cuestión que no logro probarlo, por consiguiente de conformidad con el principio consagrado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como salario integral diario el alegado por las actoras de Bs. 6.251,00. ASÍ SE DECLARA.-
ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 345 días, tal como peticiono el actor y- como acordó el tribunal a quo.- ASÍ SE DECLARA.-
ANTIGÜEDAD ADICIONAL CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde 10 días al actor, por concepto de días adicionales por concepto de Antigüedad, en razón de que tuvo un tiempo de servicio de 05 años, 11 meses. ASÍ SE DECLARA.-
VACACIONES 2002-2003: De conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días al actor, tal como acordó el Tribunal A quo, y –peticiono el actor. ASÍ SE DECLARA.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales dictados por el Banco Central de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil MONITORING REPRESENTACIONES Y SERVICIOS M.R.S., S.A. al no lograr probar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-febrero-2005, que declaró Parcialmente con lugar la demanda planteada por las ciudadanas HEIDI COROMOTO DEL VALLE y ARLENYS ROCIO GUILLARTE FRAGOZA, contra la Entidad Mercantil MONITORING REPRESENTACIONES Y SERVICIOS M.R.S., S.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas HEIDI COROMOTO DEL VALLE y ARLENYS ROCIO GUILLARTE FRAGOZA, contra la Entidad Mercantil MONITORING REPRESENTACIONES Y SERVICIOS M.R.S., S.A., en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad Art. 108 L.O.T) 345 6.251,10 2.156.629,50
Días Adicionales por concepto de Antigüedad 10 6.251,10 62.511,00
Vacaciones: 2002-2003 20 5.800,00 116.000,00
NETO A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 2.335.140,50
Se ordena el pago de los Intereses Sobre prestaciones Sociales, los cuales se determinarán mediante Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales dictados por el Banco Central de Venezuela.- Y así se decide
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 05-febrero-2003, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal
• Paros Tribunalicios
• Suspensiones de mutuo acuerdo entre las partes
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
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