REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO RECURSO: GP21-R-2006-000081
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano HUSAN JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V-8.602.203, domiciliado en el Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas AGREDA G. HILDA M. y QUINTANA DEPABLOS ROSALBA respectivamente.- Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 78.877 y 91.705 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UVA, C.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 64, Tomo 182-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada DARCY BASTIDAS. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 14.623.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente Laboral)
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano MICHELE UVA CEFALO, con el carácter de presidente de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES UVA C.A., debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio DARCY BASTIDAS ARAUJO, en fechas 05-octubre-2006 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-septiembre-2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES UVA C.A.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no HUSAN JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, en fecha 11-marzo-2004; admitida en fecha 11-marzo-2004, reclamando cobro de prestaciones sociales e Indemnización por Accidente Laboral; el Tribunal A quo, en fecha 27-septiembre-2006 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra CONSTRUCCIONES UVA C.A., impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
Que ingreso en fecha 12-junio-2001
Que presto servicios a la empresa CONSTRUCCIONES UVA, C.A.,
Que se desempeño como soldador de primera
Que devengaba un salario diario de Bs. 12.980,00
Que consigna constancias de trabajo marcadas “A”, “B”
Que sufrió accidente de trabajo en fecha 14-marzo-2002
Que se encontraba en su faena laboral
Que en ese preciso momento trasladaba una plancha metálica para encofrado
Que su jefe el señor Michele Uva, le ordeno tomar unas medidas del tope donde llegaban los tubos
Que por no haber señal de peligro alguno ni cadena que impidiera el acceso cruce a la línea de rodillos para tomar las medidas, en ese preciso momento fue aprisionado contra el tope de protección, que era movilizado por la vía del rodillo
Que le ocasiono traumatismos fuertes generalizados en la región pélvica
Que amerito traslado de emergencia al Hospital Francisco Molina Sierra de Puerto Cabello, adscrito al IVSS
Que amerito amputación supracondilia derecha con trauma cerrado abdominal del miembro inferior derecho
Que anexa informes médicos, marcados “C”, “D”, “E”, “ F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”,”N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”
Que presenta una incapacidad en forma absoluta y permanente
Que no podrá realizar labores en forma normal y en total desenvolvimiento
Que la empresa CONSTRUCCIONES UVA C.A. lo ha venido engañando reiteradamente, por que no le ha resarcido todos los gatos médicos, así como consultas médicas, pagos a clínicas
Que la demandada ha hecho caso omiso a sus peticiones
Que reclama judicialmente el pago que le corresponde por dicha indemnización laboral
Que CONSTRUCCIONES UVA C.A., es la responsable del infortunio laboral
Que la demandada no cumplió con las normas inherentes a la seguridad y protección dentro del área de trabajo
Que la demandada esta obligada a indemnizarme los daños y perjuicios
Que la demandada pretende evadir su responsabilidad
Que la demandada viola la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Que estamos en presencia de un accidente laboral, por haber incurrido en hecho ilícito
Que los daños son perfectamente indemnizables
Que demanda por la cantidad de Bs. 5.310.415.222,46
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca EL Artículo 87, parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 1 y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Artículos 783, 793, 808 ejusdem. Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
REFORMA DEL LIBELO LA DEMANDA:
Alega el actor en apoyo a su reforma:
Que la demanda es por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral
Que en cuanto a la identificación del actor, es HUSSAN JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, soldador de primera
Que la demandada es CONSTRUCCIONES UVA C.A., conforme a los datos registrales
Que Michele Uva Cefalo le ordeno tomar las medidas del tope a donde llegan los tubos para que lo soldara
Que el señor Michele Uva Cefalo, se enojo por que el le dijo que es una área peligrosa
Que Michele Uva Cefalo, dijo , este perro me desgracio la vida
Que Márquez León Néstor Jesús y Javier Antonio Virguez Quevedo presenciaron el accidente
Que lo trasladaron al Hospital Francisco Molina Sierra de Puerto Cabello, adscrito al IVSS en un camión de la empresa IMOSA
Que en esos momentos presentaba trauma cerrado abdominal y en miembro inferior derecho con lesión vascular de la femoral superficial
Que por ser el caso tan grave lo trasladaron a la Clínica Guerra Más, en malas condiciones, tal como se evidencia de informes que constan en autos
Que según los informes se desprenden evaluaciones interconsultantes. Nefrología, traumatología, gastroenterología, psiquiatría de enlace, unidad de terapia intensiva, urología, infectología, cirugía plástica, terapia
Que según resumen del caso, el actor cuenta con 36 años de edad, con diagnostico de post-operatorio tardío amputación supracondilia derecha complicada con sepsis, punto de partida de partes blandas, insuficiencia renal aguda, se realizan por parte cirugía de limpiezas quirúrgicas, más necrotomia en múltiples oportunidades
Que la demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 8.678.342,46
Que ingreso en fecha 12-julio-2001
Fecha de cálculo 13-marzo-2004
Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 308.571 equivalente a un salario diario de Bs. 10.287,71
Que el tiempo de servicio fue de 2 años y 8 meses
Que la demandada le adeuda 180 días por concepto de Antigüedad
Que la demandada le adeuda 15 días de vacaciones del primer año 12-julio-2001 al 12-julio-2002
Que la demandada le adeuda 7 días de bono vacacional
Que la demandada le adeuda en total 22 días
Que la demandada le adeuda 24 días por concepto de vacaciones del segundo año 12-julio-2002 al 12-julio-2003
Que la demandada le adeuda 17,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas
Que la demandada le adeuda por concepto de la incapacidad absoluta, regida por el Artículo 33, Parágrafo 3° LOPCYMAT Bs. 52.560.000,00
Que la demandada le adeuda por concepto de Lucro cesante Bs. 2.624.588.440,00
Que la demandada le adeuda por concepto de Daño Moral Bs. 2.624.588.440,00
Que todos los conceptos arrojan la cantidad de Bs. 5.310.415.222,46
Que los cálculos están anexados al libelo de demanda marcado “S”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:
Defensa Perentoria
ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de pruebas los siguientes hechos:
La relación de trabajo
El salario devengado de Bs. 10.287, 71 diario
La fecha de ingreso. 12-julio-2001
El tiempo de servicio de 2 años, 8 meses hasta la fecha del cálculo 13-marzo-2004
El accidente laboral ocurre por un tubo que golpeó la pierna
El traslado al Hospital Francisco Molina Sierra, por los ciudadanos NESTOR JESÚS MÁRQUEZ LEÓN; JAVIER ANTONIO VIRGUEZ QUEVEDO y LUIS MARIA PEREIRA, en un camión de IMOSA
La prestación de antigüedad
Las vacaciones fraccionadas
La incapacidad parcial y permanente
NEGACIÓN Y FALSEDAD:
Negó el accidente laboral, por cuanto no se indica el lugar exacto donde ocurrió el accidente
Negó la ubicación de la demandada
Negó el teléfono móvil
Negó que le haya dado ordenes para que tomara medidas del tope
Negó el relato del libelo de demanda
Negó que es falso que el actor se hubiese visto en la necesidad de hacer el trabajo
Negó que el actor al momento del accidente estuviere realizando trabajo de soldadura
Negó que ningún tubo comandado por operador le haya aprisionado tres veces la pierna derecha al actor
Negó que es temerario lo que dice en la demanda
Rechaza la fase en que se encontraba el actor al momento del accidente
Rechaza el accidente de trabajo, por que el actor omite la hora aproximada de la ocurrencia del accidente
Rechaza por ser falso, que le hubiese informado que había una cinta transportadora de tubos
Rechaza el lucro cesante
Rechaza el Daño moral
Rechaza el monto de Bs. 5.310.415.222,46 que describe en el anexo “S”
Rechaza la suma de Bs. 6.175.000,00 en base al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo
Rechaza el accidente por que el actor no dice su sede
Rechaza la demanda por accidente de trabajo, por que es una contratista, en razón de que se le impute normas de seguridad e higiene industrial
Rechaza por ser falso la violación a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil
Rechaza el accidente de trabajo, por que es falso que hubiere negligencia ni imprudencia ni intención, por cuanto el hecho fue culpa del actor
Rechaza lo alegado por el actor en relación al Artículo 1196 del Código Civil
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandada, quien expone:
Que en primer lugar opone como punto previo la prescripción de la acción
Que no fue interrumpido el libelo original y menos con la reforma por cuanto fue extemporánea
Que no opere la prescripción no determina los hechos específicos del accidente
Que no hay una especificación de cómo sucedieron los hechos
Que no se probo el hecho ilícito
Que en cuanto a la responsabilidad en los riesgos la demandada es una contratista que trabaja para otra empresa, y estaba trabajando para esa empresa y allí ocurrieron los hechos
Que el demandante fue trasladado en un camión de IMOSA, pero hay una presunción que IMOSA debe tener los lineamientos de seguridad
Que en cuanto a las prestaciones el A quo estableció que debía tomarse el salario del año 2006-12-14
Que el A quo no debió dar por terminada la relación laboral en enero-2006
Que los salarios fueron pagados como indemnización
Que se ha pagado hasta los momentos una sustitución de salario
Que se el ha concedido una invalidez por el Seguro Social
Que actualmente esa cobrando esa pensión
Que ha tenido el resarcimiento del daño material y moral
Que lo demandado es demasiado alto para una empresa que no tiene posibilidad económica, tiene nomina de 15 trabajadores
Que no tiene capacidad económica
Que no se dice el tipo de incapacidad que presenta, puede ser parcial permanente y no absoluta como determino el A quo
Que lo que se quiere es que la demanda sea justa y el trabajador pueda tener una manutención por el seguro social y pueda ejercer sus funciones
Inmediatamente se le concede la palabra, al representante de la parte recurrida demandante, quien expone:
Que realmente la defensa o hipótesis de la recurrente en contra de la sentencia del A quo, con respecto a la prescripción, quedo comprobado la interrupción conforme a las copias certificadas registradas, tras el régimen anterior
Que no tiene sentido esta actuación de la accionada, durante este trayecto de este proceso, en razón de que si el ciudadano Michele Uva no demostró los hechos alegados, el decir que era una contratista
Que el A quo dio oportunidad para que la accionada ofreciera llegar a un acuerdo, pero lo que hizo fue dilatar el proceso, incluso la apelación es una táctica
Que la ciudadana Abogada dice que el trabajador puede realizar la misma actividad, quizás para ella y el señor Uva, por cuanto la empresa lo desprecio el trabajo que realizaba el actor
Que la accionada no responde por los pagos exigidos
Que el actor llego a un estado de necrosis, por cuanto es un ser humano que no puede realizar la labor de soldadura, que requiere seguridad, que no tiene la demandada
Que venerable fue la decisión del A quo cuando realizo los cálculos, por que si vemos a futuro esta lesión no se va a curar
Que solicita al Juez ratifique o considere los montos para ser superados en la sentencia
Inmediatamente interviene la recurrente de la parte demandada, y expone:
Ella dice que el señor no lo atendió el caso, él si lo atendió pero lamentablemente lo atendió otra persona, y esta prueba no consta en autos
Que la demandada tubo interés en solventar el problema, pero no es fácil, por las lesiones que tubo en una zona de seguridad, donde no puede ingresar ningún trabajador
Que el ingreso por su propia cuenta sin casco sin autorización
Que el señor Uva ha seguido pagando las indemnizaciones salariales, que no sabe si las puede consignar aquí o en ejecución
Seguidamente interviene la recurrida parte demandante, y ejerce su derecho de contra réplica, y expone:
Que el ciudadano Uva desde el mes de julio no cancela y se le dirige en forma amenazante, que su demanda no tiene asidero jurídico
Que el señor Uva no es responsable
Así mismo interviene el ciudadano juez, y pasa interrogar al demandante RODRIGUEZ HUSAN, acerca de cómo ocurrieron los hechos el día del accidente de trabajo, quien manifestó lo siguiente:
Que ese día a las 7 de la mañana, el señor Uva tubo una discusión conmigo fuerte en la empresa
Que el me mando a tomar unas medidas de los topes, que el no quería realizar donde están unos tubos, que pasan por un riel, y hay una maquinaria gigante
Que el le dijo al señor Uva que no le gustaba trabajar en esa zona por que habían muchos problemas
El señor Uva como a las 9 de la mañana me dijo que hacía el trabajo o me iba para mi casa, le dijo que se iba, pero después pensando en su necesidad de trabajo, fue a tomar las medidas, que cuando las esta tomando, y de allí en adelante me desperté 10 días después, el tubo es 16 pulgadas venía como de 12 metros en unos rieles rodillos, cuando estoy tomando las medidas, resulta que paso el señor Uva regaña a un muchacho, que incluso me lo dijo si sigue con esto te juro que no pague eso pertenece a IMOSA, es decir que ese sitio donde uno se transporta es de IMOSA, que el señor Uva siempre dice que no tiene culpa de nada
Ahora bien una vez culminada las exposiciones, considera el ciudadano Juez Superior, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y actuando de conformidad con los Artículos 5, 6, 11 y 71 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordena oficiar al instituto Nacional de Prevención, SALUD Y seguridad Laborales-INPSASEL, con el objeto de que determine la definición y clasificación de al discapacidad que padece el demandante, con lo cual en criterio de este Juzgado considera imprescindible prolongar la audiencia para el día miércoles 29-noviembre-2006 a las 2:30 de la tarde, tiempo en el cual se debe haber consignado el informe requerido.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia oral, 29-noviembre-2006, quedando constituido el Tribunal, con asistencia de las partes, el ciudadano Juez dio inició a la audiencia, solicitando la verificación sobre si llego al respuesta el oficio dirigido a INPSASEL, inmediatamente la apoderada actora consigna el informe emitido por INPSASEL-GUACARA, y una vez verificado el oficio referido, el ciudadano Juez, le pregunta a la recurrente demandada si tiene alguna observación que efectuar, por lo que la apoderada de la demandada recurrente responde, que independientemente del resultado, que podía haber sido lo que debió haber promovido en su oportunidad, considera que aun cuando el Juez tiene facultad de buscar la verdad, el Juez no debió suplir lo requerido.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas, de igual manera las indemnizaciones por el accidente de trabajo, que no le fueron pagadas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales Y procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que el accionado admitió cierto hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente.
La relación de trabajo
El salario devengado de Bs. 10.287, 71 diario
La fecha de ingreso. 12-julio-2001
El tiempo de servicio de 2 años, 8 meses hasta la fecha del cálculo 13-marzo-2004
El accidente laboral ocurre por un tubo que golpeó la pierna
El traslado al Hospital Francisco Molina Sierra, por los ciudadanos NESTOR JESÚS MÁRQUEZ LEÓN; JAVIER ANTONIO VIRGUEZ QUEVEDO y LUIS MARIA PEREIRA, en un camión de IMOSA
La prestación de antigüedad
Las vacaciones fraccionadas
La incapacidad parcial y permanente
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la accionada:
La defensa perentoria
La falta de seguridad industrial
Los hechos narrados en el libelo y reforma
La existencia del tubo comandado por un operador que le haya aprisionado e impactado tres veces la pierna del actor
La existencia de la cinta transportadora de tubos
El incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial
La negligencia, imprudencia e intención
El hecho ilícito
La procedencia de todos los conceptos y montos reclamados
PUNTO PREVIO
DEFENSA PERENTORIA
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor opone la defensa perentoria, la cual esgrime de la manera siguiente:
La circunstancia de que en el libelo de demanda el actor omitió describir el lugar donde ocurrió el accidente
Que ni siquiera señala la sede del cual la empresa acaece el accidente laboral
Que el libelo de demanda incumple el N° 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que el lugar forma parte de las circunstancias del mismo
Que como podría ubicarse el Juez en el lugar del accidente, si la narrativa de sus circunstancias lo omite
Esta Superioridad ante tal alegato planteado por la accionada observa: Que la tal llamada defensa perentoria opuesta por la accionada, pasa a pronunciarse, por cuestiones de economía procesal, ya que se hace necesario resolver como punto previo la tal defensa perentoria invocada por la demandada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
Que cuando esta Alzada, se expresa de la tal llamada defensa perentoria, lo hace, en el sentido de que nuestro legislador, no la ha creado dentro de nuestra institución jurídica, es decir no existe hasta los momentos una normativa, que defina la defensa perentoria, por que el actor omitió describir el lugar donde ocurrió el accidente
También se constata que la accionada, alude que tal omisión esta contemplada en el N° 5 del segundo segmento del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal; errónea interpretación, por que si bien es cierto el Artículo 123 ejusdem, contempla los requisitos o datos que debe contener la demanda, es obvio constatar que el N° 5, se refiere a la dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el Artículo 126 de esta Ley, y la referida normativa trata de la notificación de cartel directa o por medios electrónicos; ahora bien es menester acotar, que lo más sorprendente es que ambas direcciones tanto del demandante como de la accionada consta en autos, y que la tal mal llamada defensa perentoria alegada por la accionada, nada tiene que ver con la omisión del lugar donde ocurrió el accidente, en conclusión no es el fundamento legal que pretende imponer la accionada
Igualmente se evidencia la extemporaneidad en cuanto al supuesto alegato, ya que la aplicación de los requisitos que debe contener la demanda, están contemplados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto significa que tales datos o requisitos deben ser contemplados por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales son la cabeza del proceso
Esta Alzada en razón de los argumentos anteriormente expuesto, declara sin lugar la mal llamada defensa perentoria. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA CARGA DE PRUEBA:
Corresponde a el accionado la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constante y reiteradas del tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo por la sala Social en sentencia de fecha 15-marzo-2000, cito:
“......Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor......
También debe esta Sala señalar, que habrá inversión de la carga de la en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
....Cuando el demandado en la contestación de demanda admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
.... Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido
Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido por la accionada La relación de trabajo
El salario devengado de Bs. 10.287, 71 diario
La fecha de ingreso. 12-julio-2001
El tiempo de servicio de 2 años, 8 meses hasta la fecha del cálculo 13-marzo-2004
El accidente laboral ocurre por un tubo que golpeó la pierna
El traslado al Hospital Francisco Molina Sierra, por los ciudadanos NESTOR JESÚS MÁRQUEZ LEÓN; JAVIER ANTONIO VIRGUEZ QUEVEDO y LUIS MARIA PEREIRA, en un camión de IMOSA
La prestación de antigüedad
Las vacaciones fraccionadas
La incapacidad parcial y permanente
Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTOR: Folios (5-32 y 111-160-21-23 y 27-30) ACCIONADA: Folios (161-194)
A.- Consignados con el libelo: A.- Promovidas en el lapso de pruebas:
1.- Documentales 1.- Opone la defensa de fondo el principio de la prescripción
B.- Promovidas en el lapso de pruebas: 2.- Documentales
1.- Del mérito de autos
2.- Consigna jurisprudencia
3.- Testimonial
4.- Informes
5.- Documento publico
6.- Ratificación de informes
7.- Experticia
C.- Probanza solicitada por el Juez Superior Cuarto del Trabajo en audiencia oral, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva:
1.- Ordena oficiar al instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE
A.- CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES
Corre al folio 5 y 6 instrumentos privados en originales, consistentes en constancia de trabajo, emitidas por la accionada, de fechas 05-diciembre-2002 ambas, no desconocidas por la parte demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral y del cargo que desempeñaba el actor. ASÍ SE DECLARA.-
Corre del folio 7 al 9 Informe médico original emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este, Dr. Domingo Luciani, departamento de Registro y estadística, de fecha 15-agosto-2002, informe éste impugnado por la accionada, aunado a que se trata de un documento en original, en consecuencia se desecha dicha impugnación, por no estar ajustada a la normativa legal, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo del motivo del ingreso del accidentado, de la fecha de la misma 14-marzo-2002, de la lesión sufrida, del diagnostico de post operatorio tardío de amputación supracondilea derecha, post operatorio tardío de bipass femoro femoral, sepsis punto de partida partes blandas, insuficiencia renal aguda, intervenciones quirúrgicas, evaluaciones por interconsultantes y finalmente toma y colocación de injerto dermoepidermico en cara anterior e inferior del muñón derecho. Esta Superioridad aclara y precisa al juez Cuarto de Juicio, y le hace un llamado conforme a reiteradas jurisprudencia en lo referente a lo alegado y probado en autos, en el sentido que yerra cuando configura un hecho, como es el grado de incapacidad absoluta y permanente, diagnostico que es pertinente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual tiene como obligación, velar por la salud de los trabajadores. ASÍ SE DECLARA.-
Corre al folio 10 Y 11 orden de salida emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Domingo Luciani y hoja de resumen final; no siendo desconocidas ni impugnadas por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo que al actor se le dio de alta en fecha 09-agosto-2002, con recomendaciones al salir y diagnostico Ap supracondilea derecha. ASÍ SE DECLARA.-
Corren a los folios 12 y 13 constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, no desconocidos ni impugnados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo de la fecha de hospitalización del actor 27-marzo-2002 y continua hospitalizado en el servicio de cirugía 3 e indicando diagnostico. ASI SE DECLARA.-
Corre a los folio 14, 15 y 16 copia de informe médico emitido por la Clínica Guerra Más, impugnada por la demandada en su oportunidad legal, en consecuencia se desecha en razón de que la promovente no consigno ni presentó el original del documento impugnado. ASÍ SE DECLARA.-
Corren a los 17 y 18 documento contentivo de comprobante para retiro de cheque emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no desconocidos ni impugnados por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de los pagos recibidos por el actor por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, de fecha 12-octubre-2002. ASÍ SE DECLARA.-
Corren a los folios 19 y 20 constancia y referencia emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, no desconocidos ni impugnados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo de la fecha de hospitalización del actor 27-marzo-2002, que se encuentra hospitalizado en el servicio de cirugía 3 de fecha 28-junio-2002; así mismo que por cuanto el actor cuenta con pocos recursos, trabajo social colabora con el lavado y mantenimiento de su ropa d fecha 16-abril-2002. ASI SE DECLARA.-
Cursa al folio 21 hoja de consulta por el servicio de nefrología, no desconocida ni impugnada por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del diagnostico, tratamiento, evolución y recomendaciones. ASI SE DECLARA.-
Cursan a los folios 22 y 23 constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, no desconocidos ni impugnados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo que se mantiene hospitalizado desde 26-marzo-2002 e indicando diagnostico de ingreso de fecha 15-mayo-2002. ASI SE DECLARA.-
Cursan del folio 24 al 26 certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, no desconocidos ni impugnados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo de los periodos de reposos, en consulta plástica de fecha 09-agosto-2002. ASI SE DECLARA.-
Cursa al folio 27 referencia para consulta externa emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, no desconocidos ni impugnados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del periodo de incapacidad y observaciones de la amputación. ASI SE DECLARA.-
Cursa al folio 28 registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, no impugnado por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del beneficio de seguridad social que disfruta el actor. ASI SE DECLARA.-
Cursan del folio 29 al 32 informe emitido por contador público mediante del cual se desprende los cálculos de prestaciones sociales, indemnización Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo de incapacidad absoluta , lucro cesante y daño moral, desconocido e impugnado por la accionada, aunado a que la parte demandante promovió la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial, prueba ésta que cursa en la audiencia de juicio, siendo ratificado el contenido y la firma por uno de los suscribientes, por cuanto consta en autos que fue suscrito por dos (2) terceros, por consiguiente la falta de uno de los suscribientes, a la ratificación de la prueba testimonial, a tenor del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, provoca su desecho. ASI SE DECLARA.-
B.- CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA:
DEL MÉRITO DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE PRUEBAS
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.
DE LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL
Consigna copia de jurisprudencia, del expediente N° 11107, sentencia N° 00593 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-abril-2002; Ahora bien con respecto a la copia de la sentencia, esta Alzada no la tiene como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Consigna Fotografías del actor, reflejando la lesión sufrida, en tal sentido se aprecia, por cuanto la misma complementa el alcance de la gravedad del daño sufrido, el cual es corroborado con el informe emitido por INPSASEL, mediante el cual se certifica una incapacidad parcial permanente y aunado a que el accidentado requiere de nueva intervención quirúrgica y colocación de prótesis. ASÍ SE DECLARA.-
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR
Esta Alzada observa: Que las testimoniales promovidas por el actor de los ciudadanos NESTOR JESÚS MÁRQUIEZ LEÓN, JAVIER ANTONIO VIRGUEZ QUEVEDO y LUIS MARIA PEREIRA, no declararon, en razón de que no comparecieron al acto de testigos, en consecuencia se declararon desiertos, por consiguiente esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL ACTOR
Esta Alzada observa: Que con respecto a la prueba de informes, el Juez A quo, no admitió el primer punto, de la referida prueba, por las razones que consta en autos, en consecuencia esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
En relación al segundo punto contentivo de la prueba de informe, consta informe que cursa al folio 267 mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, informa que no consta registro de atención médica del trabajador. ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTOS PUBLICOS PROMOVIDOS POR EL ACTOR
Cursa del folio 127 al 139 copias certificadas y registradas de la demanda en fecha 12-marzo-2004, las cuales se aprecian, siendo demostrativas de la interrupción de la prescripción. Considera esta Alzada hacer un llamado al A quo, en virtud de que en la motiva de la sentencia, hace mención a dicha prueba, pero no valora. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio 140 al 160 copias certificadas y registradas de la demanda en fecha 12-marzo-2004, las cuales se aprecian, siendo demostrativas de la interrupción de la prescripción. ASI SE DECLARA.-
DE LA PRUEBA RATIFICACIÓN DE INFORMES PROMOVIDA POR EL ACTOR
Esta Superioridad observa, que conforme se evidencia de Acta contentiva de la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 12-julio-2006, se desprende la ratificación del Instrumento privado mediante la prueba testimonial por la Licenciada Yolanda Yusti, situación esta que conlleva a la impugnación por la accionada, en razón de que dicho informe fue suscrito por dos personas Licenciada Yolanda Yusti y el Economista Julio Medina, a tal efecto se constata la ausencia del Economista antes mencionado a la ratificación del instrumento privado, en consecuencia no se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR EL ACTOR
Esta Alzada observa, que conforme se evidencia de auto de admisión de pruebas concerniente a la parte actora, de fecha 14-junio-2006m, se constata que el Tribunal A quo admite la prueba, para que se determine si el demandante requiere nueva intervención quirúrgica a los fines de colocación de prótesis, a tal efecto oficia al HOSPITAL Prince Lara, Unidad de Servicio de Traumatología, en tal sentido cursa al folio 254 mediante la cual informa, que el paciente HUSAN JOSÉ RODRIGUEZ V, debe ser reevaluado, motivado a que no asiste a la consulta desde 07-febrero-2006 en la cual se le solicito RX de control y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, Ahora bien ante tal información, se evidencia que la misma no aporta elemento alguno al presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:
A.- CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.
OPONE COMO DEFENSA DE FONDO EL PRINCIPIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma constante, que las defensas de fondo o perentorias, tiene su oportunidad procesal para oponerlas, tal como lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mal puede pretender la accionada subvertir el orden procesal, al oponer improcedentemente la prescripción de la acción, en la fase de promoción de pruebas, situación esta que podía generar una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, considerando prudente este Sentenciador y dejar sentado que el Juez A quo como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal como en el caso de marras, puede actuar de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y no dar curso y pronunciamiento a una improcedencia de la accionada, como es oponer la prescripción de la acción en el lapso de promoción de pruebas, cuando el Legislador, estableció en forma precisa la oportunidad para oponerse las defensas de fondo o perentorias, oportunidad esta que tiene su preclusión, y es en la contestación de la demanda, y no como pretende infundadamente la accionada en el lapso de promoción de pruebas, provocando una subversión del orden procesal, situación esta que altera el derecho de la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
Cursan del folio 166 al 167 instrumentos privados en originales concernientes a recibos de pago de salario, no desconocidos, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del salario devengado hasta 01-enero-2006 de Bs. 13.500,00 diarios con sus respectivas deducciones, aunado a que la parte actora en la evacuación de pruebas celebrada en la audiencia de juicio impugna los recibos originales de pago, en tal sentido, se desecha tal impugnación. ASÍ SE DECLARA.-
Cursan del folio 168 al 172 instrumento privado en original concerniente al estado de cuenta de la Clínica Guerra Más, impugnado por la parte actora, aunado a que se trata de original, se desecha la referida impugnación, ahora bien al ser adminiculado dicho instrumento al contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el referido instrumento privado requiere para ser ratificado de la prueba testimonial, prueba ésta que no fue solicitada por la accionada, en consecuencia no merece valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 173 recibo de caja en original emitido por la Clínica Guerra Más a favor de Michele Uva por la suma de Bs. 4.000.000,00 acompañado de comprobante bancario emitido por el Banco Industrial, siendo impugnado por la parte actora, aunado a que se trata de original, se desecha la referida impugnación, ahora bien al ser adminiculado dicho instrumento al contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el referido instrumento privado requiere para ser ratificado de la prueba testimonial, prueba ésta que no fue solicitada por la accionada, en consecuencia no merece valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Cursan a los folio 174 y 175 instrumentos privados concerniente a recibo por concepto de pago de medicina, emitido por CONSTRUCCIONES UVA C.A., a favor de un tercero, que conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el referido instrumento privado requiere para ser ratificado de la prueba testimonial, prueba ésta que no fue solicitada por la accionada, en consecuencia no merece valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
Cursa al folio 176 instrumento privado concerniente a préstamo personal emitido por la empresa TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. a favor del actor, en tal sentido se constata la figura del tercero, que conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el referido instrumento privado requiere para ser ratificado de la prueba testimonial, prueba ésta que no fue solicitada por la accionada, en consecuencia no merece valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 177 ficha de declaración del accidente, no impugnada por la actora, por lo que se tiene por cierto su contenido y fidedigno a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los datos del accidentado, del establecimiento de la demandada, su ubicación o sede, grado de instrucción del accidentado, salario semanal vigente, datos relativos al accidente, fecha del accidente y nombre de los testigos que presenciaron el accidente. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 178 disckette, contentivo de información presuntamente del sitio donde ocurrió el accidente, impugnado por la parte actora, en consecuencia se desecha, por cuanto el mismo atenta contra el derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 179 supuesto croquis del área del taller donde ocurrió el accidente, impugnado por la parte actora, en consecuencia se desecha, por cuanto el mismo no esta suscrito por las partes, se desconoce su procedencia, en tal sentido no aporta elemento alguno de convicción al asunto bajo análisis. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio 180 al 194 copias de registro mercantil de la accionada, impugnado por la parte actora, aunado a que la demandada no probo su certeza con la presentación del original o copia certificada del mismo, se desecha. ASÍ SE DECLARA.-
C.- PROBANZA APORTADA EN LA AUDIENCIA ORAL:
DOCUMENTAL
Cursa del folio 21 al 22 informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual certifica que se trata de un accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, siendo demostrativo de las actividades que no debe realizar el actor, que impliquen exigencia física de miembros inferiores, tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de miembros inferiores, así como posturas forzadas que ameriten completo apoyo corporal. ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio 28 complemento de información que fue requerida en Oficio N° JS4-PC-2006-176 de fecha 17-noviembre-2006, pero que la misma no se acompaño en el informe cursante a los folios 21 y 22, a tal efecto se constata que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informa que ciertamente el ciudadano Husan Rodríguez amerita de prótesis y de intervención quirúrgica. ASÍ SE DECLARA.-
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
La ocurrencia del accidente sufrido por el demandante
Que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo
Que quedo demostrado las secuelas progresivas a causa de la lesión sufrida
Que el actor estuvo incapacitado para la prestación de los servicios personales, según documentales que cursan en autos
Que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones conforme el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que conforme a la responsabilidad objetiva, se constata que el actor estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio
Que el actor no demostró los extremos que conforman el hecho ilícito, por consiguiente no es procedente el daño material
Que no prospera la aplicación del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el Parágrafo tercero
Que se constato diagnostico de incapacidad parcial permanente, y necesidad de prótesis y nueva intervención quirúrgica, conforme a informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales – INPSASEL
Que se le adeuda sus prestaciones sociales,
Fecha de ingreso: 12-julio-2001
Fecha de egreso: 01-enero-2006
Salario devengado Bs. 13.500,00 conforme se evidencia de recibo de pago de fecha 01-enero-2006
Procedente el daño moral, conforme a los parámetros estudiados en el caso de marra
PRIMERO. Se evidencia que la demandada le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos concernientes a las prestaciones sociales:
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Admitido como quedó el salario básico mensual de Bs. 405.000,00 conforme a recibo de pago aportado por la accionada, en consecuencia se tiene como último salario devengado por el actor. Y así se decide.
SALARIO BASICO DIARIO: Admitido como quedó el salario básico diario de Bs. 13.500,00 por la accionada, en consecuencia se tiene como último salario básico diario devengado por el actor. Y así se decide.-
ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 256 días y- no 297 días como acordó el Tribunal A quo, por un tiempo de servicio de 4 años y 5 meses y 20 días.-
UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL AÑO 2002: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días, tal como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-
UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL AÑO 2003: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días, tal como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide
UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL AÑO 2004: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días, tal como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide
UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL AÑO 2005: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días, tal como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL AÑO 2006: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 6,25 días, y-no como acordó el Tribunal A quo 1,25 días. Y así se decide
VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2001-2002: Le corresponde al actor 15 días de vacaciones, tal como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2002-2003: Le corresponde al actor 16 días de vacaciones, tal como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2003-2004: Le corresponde al actor 17 días de vacaciones, tal como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2004-2005: Le corresponde al actor 18 días de vacaciones, tal como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIEMTE AL PERIODO 2005-2006: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los Artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio; le corresponden 7,5 días -y no 1,50 días como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2001-2002: Le corresponde al actor 7 días, como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2002-2003: Le corresponde al actor 8 días, como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide
BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2003-2004: Le corresponde al actor 9 días, como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide
BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2004-2005: Le corresponde al actor10 días, como acordó el Tribunal A quo. Y así se decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2005-2006: Le corresponde al actor 4,16 días, Y- no como acordó el Tribunal A quo 0,9 días. Y así se decide
SEGUNDO: Ahora bien, esta Superioridad siguiendo reiteradamente el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, sostiene que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo aplicable al presente caso la publicada en fecha 18-julio-1986, actualmente derogada, y el Código Civil.
De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunio en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, motivo por el cual en el presente caso, resulta improcedente el pago de la indemnización que por incapacidad parcial permanente establece el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su Artículo 1º, y a tal fin dispone en su Artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos Primero, segundo y Tercero del Artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidente de trabajo, o en sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en el caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En el presente caso, no quedo establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Por tanto, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el Artículo 33 de dicha Ley especial. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la indemnización por Lucro Cesante, esta Alzada observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedo demostrada en el caso de autos, se debe declarar la improcedencia de dicho lucro cesante. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, debe acotar esta Superioridad, que el trabajador que sufre a causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:
TIPO DE INCAPACIDAD:
INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE
La entidad del año sufrido, del análisis de las pruebas quedo establecido que el demandante padece de una incapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en actividades que impliquen alta exigencia física de miembros inferiores, tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de miembros inferiores, así como posturas forzadas que ameriten completo apoyo corporal, aunado a que el trabajador esta sujeto a nueva intervención quirúrgica y colocación de prótesis, situaciones éstas que alteran sustancialmente su forma de vida, quedando de por vida afectado psíquicamente.
La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que el accidente le ocasiono severas secuelas funcionales, entre otras, dificultades de desplazamiento y dolor crónico, lo que genera sentimiento de desesperanza y depresión, lo que incide en todas las áreas de su vida.
La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que su nivel de instrucción es básico, su edad 41 años, que esta domiciliado en Santa Cruz, Urbanización Santa Eduviges, Sexta Calle, Casa N° 2 Puerto Cabello Estado Carabobo, de profesión soldador-herrero, que devengaba un salario semanal de Bs. 50.000,00 para el momento del accidente, que su nivel de vida ha descendido.
Grado de participación de la victima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo
Grado de culpabilidad de la accionada, en el presente caso debe concluirse que no quedo demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente
Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, consta en autos que asumió el pago de una porción del salario del accionante.
Ahora bien siguiendo este orden de ideas, esta Superioridad considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que todavía debe someterse a nueva intervención quirúrgica y colocación de prótesis, acuerda por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000.000,00).-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MICHELE UVA CEFALO, con el carácter de Presidente de la accionada CONSTRUCCIONES UVA C.A., debidamente asistido por la ciudadana Abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, al comprobarse en esta Alzada, que logró probar parte de sus alegatos. Y así se decide.
MODIFICA, en los siguientes términos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-septiembre-2006, que declaró Parcialmente con Lugar demanda interpuesta por el demandante HUSSAN JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ contra CONSTRUCCIONES UVA C.A, de las características que constan en autos- por Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, a) REVOCA la improcedencia del reclamo de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; b) REVOCA el pedimento del Lucro Cesante; c) Confirma la improcedencia en cuanto a la responsabilidad objetiva dictada por el A quo; d) En cuanto al daño moral modifica el estimado y e) modifica el dictamen de prestaciones sociales; Y así se decide.
CONFIRMA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUSAN JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES UVA C.A. En consecuencia se condena a la accionada a pagar al demandante: 1.-El Daño Moral estimado prudentemente en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARRES (Bs. 400.000.000,00), por las razones expuesta anteriormente en la motiva del fallo, y 2.- Las prestaciones sociales.
Ahora bien con respecto a las prestaciones sociales, se condena a la accionada CONSTRUCCIONES UVA, C.A. cancelar al demandante HUSAN JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad Art. 108 L.O.T) 256 13.500,0 3.456.000,00
Vacaciones periodo 2001-2002 15 13.500,00 202.500,00
Vacaciones periodo 2002-2003 16 13.500,00 216.000,00
Vacaciones periodo 2003-2004 17 13.500,00 229.500,00
Vacaciones periodo 2004-2005 18 13.500,00 243.000,00
Vacaciones Fraccionadas periodo 2005-2006 7,5 13.500,00 101.250,00
Bono Vacacional periodo 2001-2002 7 13.500,00 94.500,00
Bono vacacional periodo 2002-2003 8 13.500,00 108.000,00
Bono vacacional periodo 2003-2004 9 13.500,00 121.500,00
Bono vacacional periodo 2004-2005 10 13.500,00 135.000,00
Bono vacacional fraccionado periodo 2005-2006 4,16 13.500,00 56.160,00
Utilidades periodo 2001-2002 15 13.500,00 202.500,00
Utilidades periodo 2002-2003 15 13.500,00 202.500,00
Utilidades periodo 2003-2004 15 13.500,00 202.500,00
Utilidades periodo 2004-2005 15 13.500,00 202.500,00
Utilidades fraccionadas periodo 2005-2006 6,25 13.500,00 84.375,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 5. 857. 785, 00
NETO TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5. 857. 785, 00
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 01-enero-2006, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal
• Paros Tribunalicios
No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
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