REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000094




SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL SIMON OSORIO COHEN, venezolano, titular de la cédula de Identidad número: 1.135.526, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE JOSE PEDROZA y REMIGIO MARQUEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.780 y 24.387 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE VASCONCELO DE GOUVEIA, y solidariamente la Asociación Civil TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES. Inscrita: Oficina: Registro Subalterno de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 28-julio-2001, Documento Nº 506, folios 1.198 al 1.212

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO y EDUARDO VARGAS respectivamente. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 57.252 y 30.739 respectivamente

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado EDUARDO VARGAS, en fecha 02-noviembre-2006, e igualmente por recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-octubre-2006, que declaró Parcialmente con Lugar la pretensión por Cobro de de Prestaciones Sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no RAFAEL SIMON OSORIO COHEN, en fecha 07-octubre-2004; admitida en fecha 21-octubre-2004, reclamando Prestaciones Sociales contra el Ciudadano JOSE VASCONCELO DE GOUVEIA, y solidariamente la Asociación Civil TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES; el Tribunal A quo, en fecha 26-octubre-2006 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, impugnada por recurso de apelación interpuesto por las demandadas, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA (Folios: 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 01-noviembre-1983
 Que prestaba servicio como conductor (avance) de vehículo por puesto para la Asociación Civil Transporte Juan José Flores, en el manejo de la unidad 32
 Que el ciudadano JOSE VASCONCELOS era el propietario de la unidad
 Que el 15-diciembre-2003 fue objeto de despido injustificado por parte de su contratante JOSE VASCONCELOS DE GOUVEIA
 Que presto servicio por un lapso de 20 años, 1 mes y 15 días
 Que laboraba en jornadas mixtas desde las 6.00 a.m hasta las 8.00 p.m , de lunes a sábados, en jornadas de 14 horas
 Que durante los últimos 4 meses devengó Bs. 12.000 diario equivalente a Bs. 360.000 mensual.
 Que le eran cancelados diariamente
 Que le adeudan por concepto de antigüedad 60 días de conformidad con el artículo 665 y 420 días de conformidad con el artículo 666 (A)
 Que le adeudan Bs. 300.000 por concepto de bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 (B)
 Que le adeudan por concepto de antigüedad 345 días y 30 días de conformidad con el artículo 108 LOT
 Que le adeudan por concepto de antigüedad 150 días de conformidad con el artículo 125 (2) LOT
 Que le adeudan 90 días de conformidad con el artículo 125 LOT
 Que le adeudan por concepto de vacaciones trabajadas y no remuneradas 300 días de conformidad con el artículo 124 LOT y 300 días de conformidad con el artículo 122 del Reglamento
 Que le adeudan por concepto de bono vacacional 21 días de conformidad con el artículo 223 LOT
 Que le adeudan 300 días por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 y 175
 Que le adeudan un monto de Bs. 15.381.900
 Reclama indexación e intereses de mora

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE JOSE VASCONCELOS

No compareció para dar contestación a la demanda

COTESTACION DE LA DEMANDA DE ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES (folios 12-14)

La codemandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Negó la presente demanda en todas y cada una de sus partes,
 Negó la solidaridad
 Alegó la falta de cualidad

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública al recurrente apoderado judicial del demandado JOSE VASCONCELOS, básicamente se limita a esgrimir que la parte demandante accedió a una transacción recibiendo una cantidad de dinero y que no se consignó al momento porque estaba por entrar en vigencia la nueva circunscripción judicial

Inmediatamente el apoderado judicial de la codemandada Asociación Civil Transporte Juan José Flores, señala que su representada no tiene compromiso con el señor Cohen, que el trabajaba con el Sr. Vasconcelos, que no existe solidaridad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen los codemandados con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

En el presente asunto el codemandado José Vasconcelos De Gouveia, no compareció a contestar la demanda.

Por otro lado se observa que la codemandada Asociación Civil Transporte Juan José Flores, aún cuando si contestó la demanda, lo hizo de una forma totalmente vaga, pura y simple y además de manera general, es decir, en contradicción con lo exigido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En virtud de la falta de contestación y contestación inadecuada de los codemandados de autos se tiene, que se dan por admitidos todo y cada de uno de los hechos señalados y los conceptos reclamados que no sean contrarios a derecho, entre ellos lo siguientes:

 L a relación laboral
 La fecha de ingreso
 La fecha de egreso
 El cargo que desempeñaba
 El despido injustificado
 El tiempo de servicio


PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR ( Folio: 45) A. ACCIONADA A.C TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES (Folios 46-47)
El merito de los autos 1.- Contestación de demanda
Documentales
Testimoniales B. ACCIONADO JOSE VASCONCELOS (Folios 12-44)
El mérito de los autos
Documentales
Testimoniales


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DEL ACTOR:

PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:


EL MERITO DE LOS AUTOS INVOCADO POR EL ACTOR

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-


PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR EL ACTOR

El Actor promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ORTIZ y EDGAR RAFAEL CORDOBA, de los cuales solamente declararon los siguientes:
Cursa al folio 56, declaración del ciudadano CARLOS ORTIZ, su testimonio no merece valor probatorio, al evidenciar interés en las resultas del juicio aunado a que no conoce los hechos, toda vez que en la respuesta a la pregunta SEGUNDA, señala que le consta que que el demandante prestó servicios desde el primero de noviembre de 1993 como conductor de avance para la codemandada Asociación Civil TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES, en el manejo de la unidad 32 perteneciente al codemandado José Vasconcelos, hasta el 15 de diciembre del 2003, mientras que seguidamente en la respuesta de la pregunta TERCERA dice que no esta enterado del salario que devengaba, por otro lado al contestar la repregunta TERCERA señala que es amigo nada mas del accionante Y así se decide.

B. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES

PROMOVIDAS EN LA CONTESTACION:

DOCUMENTALES

Cursa del folio 15 al 28 un ejemplar de los estatutos de la Asociación Civil Transporte Juan José Flores, siendo dichos estatutos impugnados por el actor en la oportunidad correspondiente, por lo que no se le concede valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-

Cursa del folio 29 al 44 copia simple de diversas actas autenticadas de la Asociación Civil Transporte Juan José Flores, las cuales fueron impugnadas por el actor en la oportunidad correspondiente, por lo que no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

C. PRUEBAS DEL CODEMANDADO JOSE VASCOCENLOS DE GOUVEIA


LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-


PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR EL CODEMANDADO

El Actor promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARTURO ANTONIO MANRIQUE; JOHN ALBET GONZALEZ COLINA; ANGEL CUSTODIO GUANIPA BONILLO y JOSE GREGORIO GAINZA GONZALEZ, de los cuales solamente declararon los siguientes:
 Cursa al folio 58, declaración del ciudadano ARTURO ANTONIO MANRIQUE ORTA, su testimonio no merece valor probatorio, al evidenciar parcialidad que hacen dudar de la objetividad del testigo, toda vez que en la respuesta a la pregunta PRIMERA, señalar que conoce al Sr. Vasconcelos afirma que es su jefe. Y así se decide.-

POSICIONES JURADAS


Cursa al folio 60, auto de fecha 06-diciembre-2004, en el cual se declara desierto el acto de absolución de posiciones juradas, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo señala: “…En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…
…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de 15 de marzo de 2000, también se ha pronunciado sobre el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en relación con la exigencia al demandado para contestar la demanda…
En la decisión con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se establece:
“…La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo cumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.” (Ramírez & Garay, tomo 163, p.p 723 a 726)

Y en la decisión con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, se señaló:
“…que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazó o de la admisión de los hechos.” (Ramírez & Garay, Tomo 163, p.p 738 a 743).

En el presente asunto, uno de los codemandados no compareció a contestar la demanda, mientras que la otra contestó de una manera totalmente inadecuada, al rechazar de una manera general las pretensiones del actor, lo cual aunado con el déficit, por no decir nulo acervo probatorio, produce indefectiblemente la admisión de los hechos indicados en el libelo, y eso es así, porque en el viejo régimen procesal, aún imperante en materia civil, cuando el demandado no contesta la demanda, comienza a configurarse la confesión ficta, mas esta no se materializa en todo su esplendor, sino cuando no se probare nada que le favorezca, lo cual sin duda sucedió en el presente caso. Y así se establece.

El codemandado José Vasconcelos De Gouveia, limitó su recurso de apelación al señalamiento de que este proceso debe darse por terminado en virtud de que en fecha 02-diciembre-2004, las partes llegaron a un acuerdo por las cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y que fue traído a los autos posteriormente porque en dicha época estaba por entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Puerto Cabello.

Ahora bien, quien decide observa que el señalado recaudo que corre al folio 82, es mas un recibo que un documento contentivo de una transacción, ya que la misma aparece suscrita solo por el demandante y no así por la demandada, aunado al hecho de que la misma no aparece homologada por una autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo, quien debe verificar además que dicha transacción cumpla con los requisitos legales para su validez. Y así se decide.

En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la codemandada Asociación Civil Transporte Juan José Flores, la misma es improcedente por cuanto la misma admitió la relación de trabajo y todos los hechos alegados en el libelo, como se estableció anteriormente. Y así se decide.


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO VARGAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Asociación Civil Transporte Juan Jose Flores, al comprobarse en esta Alzada, que no logro demostrar sus alegatos que representa. Y así se decide.
 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado José Vasconcelos De Gouveia, al comprobarse en esta Alzada, que no logro demostrar sus alegatos que representa. Y así se decide.
 CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, fecha 03-octubre-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano RAFAEL SIMON OSORIO COHEN, contra la Asociación Civil Transporte Juan Jose Flores y solidariamente contra José Vasconcelos De Gouveia, de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 CONFIRMA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SIMON OSORIO COHEN, contra la Asociación Civil Transporte Juan Jose Flores y solidariamente contra José Vasconcelos De Gouveia, y con el objeto de especificar mejor los conceptos se ordena pagar los siguientes, y a los cuales se le tiene que descontar Bs. 2.000.000 que acepta el demandante haber recibido:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Indemnización por Antigüedad Art. 666 L.O.T) 390 Bs. 500 Bs. 195.000
Compensación por Transferencia 300 Bs. 500 Bs. 150.000
Antigüedad Art. 108 L.O.T 345 Bs. 12.000 Bs.4.320.000
Indemnización Sustitutiva Pre Aviso Art. 125 L.O.T 60 Bs. 12.000 Bs. 720.000
Vacaciones Art. 219 L.O.T 95 Bs. 12.000 Bs. 1.140.000
Bono Vacacional Art. 223 L.O.T 47 Bs. 12.000 Bs. 564.000
Utilidades Art. 174 L.O.T 90 Bs. 12.000 Bs. 1.080.000
SUB TOTAL DE ASIGNACIONES


Bs. 8.169.000
MENOS ADELANTO RECIBIDO
Bs. 2.000.000
TOTAL DE ASIGNACIONES Bs. 6.169.000

 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 15-diciembre-2003, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo
 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación o citación de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal
• Paros Tribunalicios
• Suspensiones de común acuerdo entre las partes

 Se condena en costas a las recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a las 3.30 horas de la tarde. En Puerto Cabello, Trece (13) DICIEMBRE DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).