REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: CATHY ZULIMA PEREZ AGÜERO

LUIS EDUARDO MORELLO ALVAREZ


EXPEDIENTE Nº: C-32.429 - DIVORCIO 185-A


En fecha 22 de febrero del año 2.006, los ciudadanos CATHY ZULIMA PEREZ AGÜERO y LUIS EDUARDO MORELLO ALVAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.758.892 y V-4.720.207 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.401, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de junio de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de junio de 2006 presentó informe donde instó a los solicitantes a ratificar la presente solicitud, y una ratificada la misma no tiene nada que objetar. En fecha 28 de julio de 2006 los solicitantes CATHY ZULIMA PEREZ AGÜERO y LUIS EDUARDO MORELLO ALVAREZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CATHY ZULIMA PEREZ AGÜERO y LUIS EDUARDO MORELLO ALVAREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de enero de 1.977 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara.
En cuanto a la adolescente CARIANA LUISETH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá a su hija oyendo la opinión de la misma en cada oportunidad.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:22 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-32.429.-
MPV/ib.-