REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: FERDINANDO DE SOUSA FIGUERA

CELSA YAMIRA OCHOA MENDOZA


EXPEDIENTE Nº: C-34.461 - DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de junio del año 2.006, los ciudadanos FERDINANDO DE SOUSA FIGUERA y CELSA YAMIRA OCHOA MENDOZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.824.860 y V-12.036.188 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ALEXIS RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.965, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERDINANDO DE SOUSA FIGUERA y CELSA YAMIRA OCHOA MENDOZA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de noviembre de 1.992 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MARIA FERNANDA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres contribuían con la manutención de su hija, y en la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), cantidades éstas que voluntariamente aumentará en la medida en que se incrementen sus ingresos, y que depositará desde su inicio en la cuenta bancaria que le indique la madre, y además de esto el padre se compromete a pagar todos los gastos de la escuela de la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto. Vacaciones, paseos, cumpleaños, navidades y otras festividades ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:05 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.461.-
MPV/ib.-