REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MIREYA ELENA SILVA ESPINOZA

ANGEL RAFAEL AVILA GUEVARA


EXPEDIENTE Nº: C-34.458 - DIVORCIO 185-A


En fecha 16 de junio del año 2.006, los ciudadanos MIREYA ELENA SILVA ESPINOZA y ANGEL RAFAEL AVILA GUEVARA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.093.294 y V-7.061.081 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado SIMON GOMEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.595, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIREYA ELENA SILVA ESPINOZA y ANGEL RAFAEL AVILA GUEVARA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de octubre de 1.986 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tacarigua (hoy Parroquia), Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente MILDRED FABIOLA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres contribuían con la manutención de su hija, y en la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre abrirá en una entidad bancaria y cuyo número deberá ser comunicado al padre en su oportunidad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto y en la actualidad podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre que no interfiera sus labores escolares ni recreativas y no perjudique su desarrollo intelectual.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:18 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.458.-
MPV/ib.-