REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: WILMAN YLDEFONSO PRIETO ARTEAGA

ZULEYMA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE


EXPEDIENTE Nº: C-34.223 - DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de junio del año 2.006, los ciudadanos WILMAN YLDEFONSO PRIETO ARTEAGA y ZULEYMA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.663.181 y V-7.915.549 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DIGNA AROCHA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.891, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMAN YLDEFONSO PRIETO ARTEAGA y ZULEYMA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de marzo de 1.996 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ANGEL LUIS y al adolescente CARLOS ALBERTO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, desde la separación de hecho el padre ha cumplido con la obligación alimentaria la cual paulatinamente se ha ido incrementando, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, monto este que será revisado periódicamente y ajustado al ingreso que perciba el padre. Con respecto a los gastos ocasionales o eventuales que por concepto de educación, vestidos, calzados, médicos, medicinas, así como cualquier gasto de emergencia que se necesario realizar en atención o beneficio del niño y del adolescente, serán cancelados de por mitad por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre, previa presentación de las facturas respectivas y con la posterior entrega de los recibos de cancelación a quien correspondan, sea al padre o a la madre. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba y seguirá gozando de un régimen abierto, existiendo entre padre e hijos excelentes relaciones.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:07 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.223.-
MPV/ib.-