REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 03



MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: ABOG. ERZA MEDINA, DEFENSORA PUBLICA

PARTE DEMANDADA: GYMMI ALVEIRO VIVAS NARVAEZ

A FAVOR: ADOLESCENTES: JENNY A. VIVAS TOLOSA
Y JOHAN ALEJANDRO VIVAS TOLOSA

FECHA: 11 DE AGOSTO DE 2006

EXPEDIENTE N°: C- 33.225


Se da inicio al presente caso por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada en fecha 05 de Abril de 2006 por los adolescentes JOHAN ALEJANDRO y JENNY ADRIANA VIVAS TOLOSA de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, asistidos por la abogada ERZA MEDINA, Defensora Pública, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GYMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.246.891 y de este domicilio.
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de los adolescentes JOHAN ALEJANDRO y JENNY ADRIANA VIVAS TOLOSA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, está demostrada a los autos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, esta sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente causa.- SEGUNDO: Que al folio del cinco (5) del expediente corre inserta copia fotostática de la HOMOLOGACION del convenimiento acordado por los ciudadanos GYMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ y BETTI MAGALI TOLOSA DE VIVAS, debidamente homologado por la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal de Protección en fecha 02 de Mayo de 2002, mediante la cual se fijó la Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes JOHAN ALEJANDRO y JENNY ADRIANA VIVAS TOLOSA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES y Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno y por ser ésta una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- TERCERO: Que en fecha 10 de Abril de 2006, se admitió la presente causa, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, a los fines de la práctica de la citación del demandado y se le indicó a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la Conciliación, tal como lo establece el Artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada Ley y en la misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 15 de Mayo de 2006, tal como riela al folio doce (12) del expediente.- CUARTO:: Que en fecha 13 de Julio de 2006, se agregaron al expediente las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano GYMMY ALVEIRO VIVAS fue debidamente citado en fecha 23 de Junio de 2006, tal como consta a los folios 14 al 24 del expediente.- QUINTO: Que en fecha 18 de Julio de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que la Juez no pudo instar a la Conciliación por cuanto ni los adolescentes JOHAN ALEJANDRO y JENNY ADRIANA VIVAS TOLOSA ni el ciudadano GYMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ hicieron acto de presencia por ante este Tribunal, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública, abogada ERZA MEDINA BLANCO, tal como se evidencia al folio veinticinco (25) del expediente y en la misma fecha el ciudadano GYMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ, debidamente asistido por la abogada DEYANIRA LA ROSA, contestó la demanda, en los términos siguientes: “…Ciudadana Juez si bien es cierto que es responsabilidad de los padres procurar la alimentación de sus menores hijos, también es cierto que actualmente no me encuentro en condiciones de que las pensiones fijadas en la suma indicada en el escrito liberal sean aumentadas toda vez que mis ingresos percibidos en la Guardia Nacional, representan la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 878.469,00) adicionalmente recibo primas por descendencia, antigüedad y transporte por un monto total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.143.720,00) primas estas que no son fijas y que no siempre forman parte de mis ingresos; cabe destacar ciudadana Juez; que del mencionado salario se me deduce la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 324.963,45)…” “…Actualmente tengo una nueva pareja con la cual he procreado dos niñas de nombres DENNYS CAROLINE VIVAS GIL y CAROL NICKOLE VIVAS GIL, nacidas en fechas 21/09/2000 y 08/01/2004, respectivamente…”, asimismo manifestó ser el sostén de sus padres los cuales por su avanzada edad no se valen por si mismos; tal como se evidencia a los folios 26 y 27 del expediente.- NOVENO: Que durante el lapso legal de pruebas, solamente la parte demandada las promovió. PARTE ACCIONADA: DOCUMENTALES: 1.-) Copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijas DENNYS CAROLINE VIVAS GIL y CAROL NICKOLE VIVAS GIL, esta sentenciadora las valora a los fines de demostrar las cargas familiares del obligado de autos.- 2.-) Copias fotostáticas de dos (02) Carnets emitido por el IPSFA, a nombre de CAROLL y DENNYS VIVAS GIL. 3.-) Solicitud de Modificación de Ficha de afiliado, realizado por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en fecha 24 de Febrero de 2003 y 12 de Abril de 2005 a favor de las niñas DENNYS CAROLINE y CAROL NICKOLE VIVAS GIL. 4.-) Constancia de estudio, emanada de la U.E. Colegio “Miguely Antulio”, ubicada en Morón Edo Carabobo, de cuyo contenido se desprende que la niña DENNY CAROLINE VIVAS GIL cursa el 1er Grado de Educación Básica, año 2006-2007.5.-) Consulta de afiliados y sus familiares, expedidos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Gerencia de Seguridad Social, donde aparecen inscritos todos los hijos del demandado de autos. Esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- 6.-) Recibo de pago del ciudadano GYMMY ALVEIRO, emanado de la Guardia Nacional de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano GYMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ percibe un sueldo básico de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.878.469,oo) MENSUALES, esta Sentenciadora la valora a los fines de determinar la capacidad económica del obligado.- DECIMO: Que en fecha 21 de Julio de 2006 la ciudadana BETTY MAGALY TOLOZA DE VIVAS, actuando en nombre y representación de sus hijos JOHAN ALEJANDRO y JENNY ADRIANA VIVAS TOLOSA de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente y debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada ERZA MEDINA presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles (folios 28 y 29), el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2006, salvo su apreciación en la definitiva (folio 41) y por cuanto la presente solicitud de aumento de Obligación Alimentaria fue interpuesta por los adolescentes JOHAN ALEJANDRO y JENNY ADRIANA VIVAS TOLOSA de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, asistidos por la abogada ERZA MEDINA y no por la ciudadana BETTY MAGALY TOLOSA DE VIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, esta Sentenciadora no se pronuncia al respecto.- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 31 de Julio 2006, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de Julio de 2006, por el ciudadano GYMMY ALVEIRO. Tal como se evidencia al folio 44 del expediente.- En la misma fecha (31 de Julio de 2006), se acordó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar constancia actualizada y demás beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano GYMMY ALVEIRO, designando Correo Especial a la ciudadana BETTY MAGALY TOLOSA DE VIVAS, a los fines de que consignara y retirara por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional las resultas de lo solicitado, tal como consta al folio 41 del expediente y tomando en cuenta que el recibo de pago consignado por el demandado de autos en fecha 25 de Julio de 2006 está actualizado, por cuanto corresponde al mes de Junio de 2006, esta Sentenciadora lo valora a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario, toda vez que considera innecesario esperar las resultas del oficio Nº 0121/06-S-03.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días…”, tomando en consideración lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una sana apreciación de que la obligación alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitaciones o restricciones solo mediante Ley, por cuanto el demandado de autos demostró con prueba fehaciente tener carga familiar, habiendo quedado demostrada la capacidad económica del ciudadano GYMMY ALVEIRO y por cuanto los adolescentes JOHAN ALEJANDRO y JENNY ADRIANA VIVAS TOLOSA no demostraron a los autos sus necesidades e intereses, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” y 523 de la referida Ley, que establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la acción por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada en fecha 05 de Abril de 2006 por los adolescentes JOHAN ALEJANDRO y JENNY ADRIANA VIVAS TOLOSA de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, asistidos por la abogada ERZA MEDINA, Defensora Pública, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GYMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.246.891 y de este domicilio, en consecuencia se mantiene vigente el monto de la Obligación Alimentaria acordada por los ciudadanos GYMMY ALVEIRO VIVAS NARVAEZ y BETTI MAGALI TOLOSA DE VIVAS, debidamente homologado por la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal de Protección en fecha 02 de Mayo de 2002 a favor de los adolescentes JOHAN y JENNY ADRIANA VIVAS TOLOSA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES y DOS (02) BONIFICACIONES ESPECIALES en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) cada uno.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez
La secretaria,

Abog. Adela Carrasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria,

Expediente Nº C-33.225.-
MPV.-