REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 18 de julio del 2005, los ciudadanos GIOVANNI ALFONSO DI BARTOLO ANDARA y CAROLINA MARIA GUBAIRA SAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.954.121 y V-7.093.351 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.375, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 28 de julio del 2005 comparecieron los ciudadanos GIOVANNI ALFONSO DI BARTOLO ANDARA y CAROLINA MARIA GUBAIRA SAID, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 02 de agosto de 2006, los ciudadanos GIOVANNI ALFONSO DI BARTOLO ANDARA y CAROLINA MARIA GUBAIRA SAID, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos GIOVANNI ALFONSO DI BARTOLO ANDARA y CAROLINA MARIA GUBAIRA SAID anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña ANDREA CAROLINA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, podrá visitar a su hija en el hogar materno, con las limitaciones propias de la edad de la niña, y con la obligación de dar aviso con suficiente anticipación a la madre; pero para el caso de conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia deberá estar especialmente autorizado para ello y deberá hacerse acompañar de la persona que atiende a la niña, su madre CAROLINA MARIA GUBAIRA SAID, o su abuela materna. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,oo) mensuales, esta cantidad será ajustada en forma automática y proporcional, sobre la base del salario mínimo urbano nacional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el padre seguirá entregando la totalidad de la cantidad de leche y de pañales que usa la niña ANDREA CAROLINA. Todos los demás gastos, tales como: Consultas médicas, medicinas, vacunas, diversiones y recreación, persona que cuida a la niña, ropa, calzado, cosméticos personales para la niña, gastos por servicios públicos del lugar de habitación de la niña, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto a los futuros gastos, tales como: Mensualidades del colegio, inscripción, uniformes, útiles escolares, actividades extraescolares, deportes, bailes y cualquier otro gasto eventual requerido por la niña, ambos padres acuerdan que los cubrirán los dos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El padre asume la obligación de suscribir y pagar la totalidad de la prima para una póliza amplia de hospitalización, cirugía y emergencias, a favor de la niña, debiendo informar a la mayor brevedad posible a la madre de la forma de uso y de las clínicas que se encuentran afiliadas al seguro.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 01:27 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-28.487.-
MPV/ib.-
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