REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000283
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO CAMBERO REYES
DEMANDADA: TAPICERIA ESDRAS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 19 de junio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000283, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMBERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 13.809.457, contra la empresa TAPICERIA ESDRAS, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el No 30, Tomo 2-A, en fecha 29 de Octubre de 1987, representada por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.661.

En fecha 27 de junio de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30, la cual se realizó en fecha 27 de julio de 2006.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente argumentó como fundamento de su apelación los siguientes puntos:

1. Que existe un error material en la sentencia recurrida por cuanto en el aparte correspondiente a la narrativa de la sentencia al hacer mención a los alegatos del actor, lo identifica con el nombre Rafael Rodríguez, siendo que el accionante tiene por nombre Alberto Antonio Cambero.
2. Que la sentencia de primera instancia no dio cumplimiento con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de agosto de 2004, violentando así el principio de la Cosa Juzgada Administrativa por cuanto acordó el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación y no como lo ordena la providencia la cual estableció que los salarios caídos deben ser cancelados desde la fecha del despido.
3. Que la Juez A-quo consideró improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que el actor no acreditó en autos el despido alegado, siendo que existen suficientes pruebas en el proceso que demuestran el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador.
4. Que no fue ordenado el pago de los intereses de mora ni el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados en el libelo de demanda.
5. Que por cuanto el trabajador fue inscrito en el Seguro Social meses después de su ingreso, solicita que se le ordene a la demandada hacer la debida inscripción ante el respectivo órgano durante el período omitido.
6. Solicita que al actor se le expida la planilla 14-03, para que pueda hacer efectiva su prestación dineraria con relación al pago por concepto de paro forzoso.

I
Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en la accionada desde el 02 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de Costurero, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 a.m. a 5:30 p.m., y el día vienes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 12:30 p.m. a 4:30 p.m.; que en fecha 12 de noviembre de 2003 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Esdras Camacho en su carácter de representante legal de la empresa; que para el momento de su despido se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral declarada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No 2.509, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 37.731 de fecha 14 de julio de 2003; que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 353.999,10, a razón de Bs. 11.799,97, diarios; que en fecha 13 de noviembre de 2003 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Árvelo del estado Carabobo un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa, siendo declarada con lugar en fecha 30 de agosto de 2004; que en fecha 01 de septiembre de 2004 se trasladó a las instalaciones de la empresa en compañía de un funcionario del trabajo a objeto de materializar el reenganche siendo atendidos en el sitio por el abogado de la compañía quien les manifestó que el reenganche se efectuaría a partir del día 03 de septiembre de 2004 y el pago de los salarios caídos se haría en forma fraccionada; que no fue ubicado en su puesto de trabajo ni en las mismas condiciones y no se le han cancelado sus salarios caídos; que en fecha 26 de septiembre de 2004 sufrió un accidente que ameritó un reposo desde el día 26 de septiembre de 2004 hasta el 05 de octubre de 2004; que en fecha 27 de septiembre de 2004 se trasladó a la empresa a llevar el reposo debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ciudadana Gloria de Jiménez, hija de su patrono, le comunicó que no le iba a recibir los reposos porque ya estaba despedido y en razón de esa negativa procedió a tramitar un procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo por incumplimiento a la Providencia Administrativa.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad 4.385.478,01
Utilidades fraccionadas 1.405.376,42
Vacaciones fraccionadas 237.533,39
Bono vacacional fraccionado 140.183,64
Intereses sobre prestaciones 4.097.106,03
Indemnización Art. 125 2.473.077,04
Preaviso 989.230,80
Salarios caídos 7.386.781,22


La demandada en su escrito de contestación, folios 501 al 506 de la pieza principal, niega que no se haya reenganchado al actor como consecuencia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo ya que en el propio libelo de demanda el trabajador manifestó que se había reincorporado a partir del 03 de septiembre de 2004; que si el trabajador consideró que se le había despedido debió accionar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a lo que tiene derecho el trabajador es al pago de los salarios caídos, con exclusión al tiempo desde la fecha del despido, 12 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su reincorporación, es decir 03 de septiembre de 2004, y no hasta la presentación de la demanda como lo reclama el accionante; que niega que la demandada deba cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existe en autos prueba alguna de que el actor fue despedido injustificadamente.

II

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el escrito libelar
Documentales
Folios 19 al 111, de la pieza principal, marcada “A”, copia certificada de expediente No 7045-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo, contentiva del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Antonio Cambero contra la empresa Tapicería Esdras C.A.
Al no ser impugnados, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-
De su contenido se desprende lo siguiente:
• Que el ciudadano Alberto Antonio Cambero interpuso en fecha 13 de noviembre de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo del estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Tapicería Esdras C.A., cuyo procedimiento concluyó con Providencia Administrativa No 448 de fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada y se ordena a la empresa reclamada reincorporar al trabajador y cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el tiempo que duró el procedimiento.
• Que en fecha 02 de septiembre de 2004 el Funcionario del Trabajo ciudadano Carlos Urriola, se trasladó a la empresa Tapicería Esdras C.A con la finalidad de notificar a la demandada de la providencia Administrativa No 448 de fecha 30 de agosto de 2004, dejando Constanza que el reenganche se haría efectivo a partir del día 03 de septiembre de 2004 y que el pago de los salarios caídos se haría en forma fraccionada, según lo señalado por la empresa.
• Que en fecha 28 de septiembre de 2004, el actor consignó reposo medico de fecha 27 de septiembre de 2004 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 26 de septiembre de 2004 hasta el 05 de octubre de 2004
• Que en fecha 06 de octubre de 2004, el actor solicitó la apertura del procedimiento de multa en contra de la demandada por no cumplir totalmente con la Providencia Administrativa de fecha 30 de agosto de 2004.
Folio 114 al 117, de la pieza principal, marcada “C”, solicitud de Inspección Judicial interpuesta por el ciudadano Alberto Cambero debidamente asistido por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial.
No se aprecia por cuanto la misma resulta irrelevante para la resolución de la litis
Folios 119 y 120, de la pieza principal, marcada “E”, copia simple de reposos médicos expedidos al actor debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se reproduce la valoración hecha a las documentales cursantes a los folios 19 al 111, respectivamente.
Folio 121 al 123, de la pieza principal, marcada “F”, solicitud de calificación de falta presentada por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva en fecha 28 de septiembre de 2004.
Al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De su contenido se desprende que en fecha 28 de septiembre de 2004 la demandada interpuso ante el respectivo ente administrativo solicitud de calificación de falta de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo contra el ciudadano Alberto Cambero por estar incurso en la causal de despido justificado establecida en el literal “j” del artículo 102 ejusdem.

Folio 124, de la pieza principal, marcada “G”, recibo de pago de utilidades realizado por la empresa y suscrito por el actor, correspondiente al año 2000.
Se aprecia por cuanto el mismo fue promovido igualmente por la demandada.
De su contenido se desprende que la demandada canceló al actor la bonificación de fin de año correspondiente a dicho periodo.

Con el escrito de pruebas
Invoca el merito favorable de autos
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

Documentales
Folios 475 al 499, marcadas “H”, copia simple de actuaciones correspondientes al procedimiento de multa incoado contra la empresa demandada.
No se aprecia por ser irrelevante al proceso ya que dicho procedimiento constituye solo una sanción impuesta por la administración a la demandada por desacato de una orden del órgano administrativo correspondiente.

Testimoniales de los ciudadanos:
Henry José Ramos Castillo, Raúl Abad, Carmen de Pérez, Jesús Oviedo, Rafael Hurtado, Napoleón Cuicas, Manuel Pérez y José Francisco Pérez.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron declarados desiertos, por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1. Recibos de pago correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
2. Planilla de inscripción del actor ante el Seguro Social.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó que los instrumentos solicitados para su exhibición fueron consignados en original y constan en autos.
Efectivamente, a los folios 171 al 367 cursan recibos de pagos correspondientes a los periodos antes mencionados, los cuales se aprecian al no ser objetados por la parte actora.
De su contenido se desprende el pago semanal que se le efectuaba al actor por la prestación de su servicio.

Al folio 461, cursa Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte actora, en el que se evidencia que la empresa accionada inscribió al actor en fecha 08 de agosto de 1996 ante dicho órgano.

Informes:
• Al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para que informe sobre los siguientes particulares:
1. Declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada por la empresa accionada correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2001, 2002 y 2003
2. declaración de Impuesto al valor agregado presentado por la empresa correspondiente a los periodos antes mencionados.

Cursa a los folios 08 al 10 de la pieza N°. 1 del expediente, informe de fecha 20 de marzo de 2006 suscrito por la ciudadana Zuleyka Valentina Muskus Acuña, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT,
No se aprecia por cuanto el mismo resulta irrelevante para la resolución de la litis.
• A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora desistió de la evacuación de dicha prueba, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora consignó copia certificada de expediente signado con el No 069-04-06-00454, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, san Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo del estado Carabobo, correspondiente al procedimiento de multa incoado contra la empresa Tapicería Esdras C.A..
Se reproduce la valoración proferida anteriormente referente a las documentales cursantes a los folios 475 al 499 de la pieza principal del expediente.
Pruebas aportadas por la demandada

Informes:
• A la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada desistió de la evacuación de dicha prueba, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

• A la entidad financiera Banco Mercantil a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1. Si en dicha institución existe una cuenta nomina o de ahorros No 01050041960041328817 a nombre del ciudadano Alberto Cambero.
2. En caso de existir, si en la misma tiene algo que ver la empresa Tapicería Esdras C.A.
3. Si en dicha cuenta se realizaron depósitos durante el mes de septiembre del año 2004 e incluso después de esa fecha
4. Si fue presentado al cobro o por cámara de compensación entre los días 03 de septiembre de 2004 al 10 de septiembre de 2004 un cheque a la orden del accionante en contra de la cuenta de la Tapicería Esdras C.A. No 1041202180 por la cantidad de Bs. 22.301,94.

Al folio 558 al 569, cursa Informe y sus anexos de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano Pedro Reyes Oropeza, Representante Judicial de la referida entidad financiera.
Aun cuando el mismo no fue impugnado por la parte actora, no se aprecia por resultar irrelevante para la resolución de la causa.

Documentales:
Folios 154 al 159, 161 al 168, recibos de pago correspondiente al periodo 2004.
No se aprecian por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnados por la parte actora por no estar suscritos por el accionante, y por encontrarse alguno de ellos fracturados, y su promovente no los hizo valer.

Folios 160 y 169, copia simple de planillas de depósito del Banco Mercantil y de cheque girado contra el mismo banco.
No se aprecian por ser irrelevantes a la resolución de la controversia planteada.

Folios 171 al 367, recibos de pagos emitidos por la empresa y suscritos por el actor, correspondientes a los diferentes periodos en que duró la relación laborar
Se reproduce la valoración proferida en el aparte relacionado a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.
Folios 369 al 468, con excepción de los folios 406, 407 y 408, de la pieza principal, carpetas contentivas de los pagos efectuados al actor por concepto de vacaciones, utilidades, adelanto de utilidades y prestaciones así como también recibos de prestamos realizados al actor, correspondientes a los periodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2001, 2002 y 2003.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que la empresa canceló al actor los conceptos laborales que en ellos se detallan, así como le fueron realizados pagos por adelanto de prestaciones y anticipo de utilidades.

Folios 406, 407 y 408, de la pieza principal, recibos de pago emitidos por la empresa al actor en los meses de junio y julio del año 2002, por concepto de anticipos de prestaciones sociales.
No se aprecian por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio al observarse en ellos que fueron anulados por la misma demandada, y su promovente no los hizo valer a través de otro medio de prueba.

Inspección Judicial:
Solicita se practique inspección judicial en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo.
Al folio 526, cursa acta de fecha 09 de marzo del año 2006, levantada por el Juzgado A-quo con motivo de la oportunidad fijada para practicar Inspección Judicial solicitada por la parte accionada, por medio de la cual se declara desierta debido a la incomparecencia de su promovente. En consecuencia esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

III
Una vez analizado el material probatorio cursante a los autos, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a los puntos planteados en la presente apelación:

Con relación al computo de los salarios caídos

Argumenta la recurrente que la Juez A-quo violentó el Principio de la Cosa Juzgada Administrativa al ordenar el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador y no conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de agosto de 2004, es decir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador.

La sentencia recurrida declaró:
“(…) y los salarios caídos dejados de percibir de conformidad con la Providencia Administrativa declara Con Lugar, los cuales se computaran desde el día 30 de junio del año 2004, fecha ésta en que fue notificada la demandada a través del ciudadano Esdras Camacho representante legal de la empresa, tal y como consta en la Providencia Administrativa, hasta el día 02 de septiembre del año 2004, fecha ésta en que la demandada reengancho al actor, de conformidad con la Sentencia reiterada de la Sala de Casación Social. Y ASÍ SE ESTABLECE.-“

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al presente, estableció en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Luis Emilio Graterol contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A., lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
(…)
De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…”. (Subrayado y cursivas nuestras).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial debe entenderse que los salarios caídos deben computarse desde la citación, hoy notificación de la demandada, hasta la persistencia del despido.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la Juez A-quo acató debidamente el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social, estableciendo que los salarios caídos deben computarse desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta la fecha en que fue reincorporado el actor a su puesto de trabajo, compartiendo esta Alzada lo proferido por la sentencia hoy objeto del presente recurso. En consecuencia, se desecha la apelación en este sentido. Así se declara.

Con relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta la recurrente que la sentenciadora de primera instancia declaró improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que no estaba acreditado en autos el despido injustificado del cual fue objeto el accionante.
Al respecto, se hace necesario transcribir lo proferido al respecto en la sentencia recurrida:

“Con relación a lo demandado por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide considera que no es procedente tal concepto, en virtud de no haber quedado demostrado que la demandada haya despedido al actor en fecha posterior a su efectivo reenganche, no trayendo el actor pruebas que hicieran presumir a esta Juzgadora que la demandada lo haya despedido de forma injustificada luego del accidente que sufrió en frente de su casa, tal y como lo señala el actor al folio 4 del libelo de la demanda, ya que la demandada interpuso solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada sin lugar, por lo que el actor debió haberse reintegrado en fecha 06 de octubre del año 2004, tal y como lo señala el reposo expedido por el IVSS, marcado con la letra “E”, que corre inserto al folio 119 del expediente, y el actor en tal caso debió haberse trasladado a la Inspectoría del Trabajo a informar que no lo dejan ingresar a la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.”

Conforme al material probatorio cursante a los autos, valorado ut supra, esta Alzada logra evidenciar que ciertamente el actor fue despedido injustificadamente en fecha 12 de noviembre de 2003 impulsando por ante el órgano administrativo competente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual concluyó con Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud incoada, ordenando así el reenganche del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el tiempo que duró el procedimiento, siendo reincorporado el actor el día 02 de septiembre de 2004, hechos estos ratificado por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio y de apelación.

Así las cosas, señala el actor en su libelo, así como en la oportunidad de las audiencias de juicio y de apelación, que no fue reincorporado en su mismo puesto de trabajo, ni en las mismas condiciones, ni tampoco le fueron cancelados los salarios caídos, lo cual a su entender constituye un despido indirecto. Asimismo, manifiesta que después de reincorporado en fecha 26 de septiembre de 2004, sufrió un accidente que le produjo una herida en la mano derecha, quedando inhabilitado por algunos días para realizar su labor, por lo que le fue expedido un reposo medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del día 26 de septiembre de 2004 y hasta el día 05 de octubre de 2004; reposo este que según sus dichos, fue a presentar a la empresa en fecha 27 de septiembre de 2004, y estando allí, se le impidió el acceso a la misma siendo informado por la hija de su patrono que no le podían recibir los reposos porque estaba despedido. En razón de ello, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 2004 a objeto de participar la negativa de la empresa de recibir los reposos, tal y como se verifica en escrito y su anexo cursante a los folios 105 y 106 de la pieza principal del expediente, valorados ut supra, mediante el cual participa a la Inspectoría de los hechos y consigna los reposos certificados por el Seguro Social, con los que se verifica que ciertamente al actor le fue certificado en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Seguro Social, reposo medico por el periodo del 26 de septiembre de 2004 hasta el 05 de octubre de 2004.

No obstante ello, se observa que el actor no logra demostrar que efectivamente dichos reposos no le fueron recibidos por la demandada, ya que tal hecho no fue constatado mediante la actuación de un funcionario del trabajo o de otra prueba fehaciente de los hechos señalados.

Por otra parte, se verifica que en fecha 28 de septiembre de 2004, la demandada instaura por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia estado Carabobo un procedimiento de Calificación de Falta conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el ciudadano Antonio Cambero, a objeto de que la referida dependencia administrativa autorice su despido. Dicha solicitud se consumó con Providencia Administrativa No 16, de fecha 06 de enero de 2006, la cual declaró Sin Lugar la solicitud incoada; dicha providencia fue consignadas por la parte actora en copia simple antes de dar inicio a la audiencia de apelación, folios 113 al 119 de la pieza No 1, y la cual esta Alzada le otorga valor probatorio al ser reconocido su contenido por la parte accionada.

Con la documental in comento, se logra establecer que la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fue presentada en fecha 01 de agosto de 2005, es decir, fecha anterior a la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta incoada contra el accionante en sede administrativa, lo que evidentemente refleja que el actor renunció a su estabilidad al requerir sus prestaciones sociales por vía jurisdiccional.

En consecuencia, surgen improcedente la apelación en este sentido. Así se decide.

Respecto al pago de los intereses de mora y de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Apunta la recurrente que en la sentencia recurrida no fueron ordenados el pago de los intereses de mora ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitados en el libelo de demanda.

En cuanto a los intereses de mora, esta Alzada observa del contenido de la sentencia recurrida, que la Juez A-quo se pronunció en cuanto a los intereses de mora y ordenó el pago de los mismos sobre las sumas condenadas y de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, discrepando de este modo lo señalado por la recurrente en cuanto a la omisión por parte de la Juez de la recurrida en lo referente.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que la Juez A-quo condenó a la demandada al pago de Bolívares Tres Millones novecientos treinta y nueve mil setecientos veinticuatro con 53/100, (Bs. 3.939.724,53), por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; monto este que quedó definitivamente firme al no haber sido apelado por la parte accionada.

No obstante, la sentenciadora de primera instancia omitió ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se evidencia su reclamo en el libelo de la demanda, por lo que esta Alzada ordena el pago de dicho concepto sobre la cantidad de Bs. 3.939.724,53. Así se declara.

De las planillas 14-02 y 14-03

En la oportunidad de las audiencias de juicio y de apelación, la accionante solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordene a la demandada la inscripción del trabajador ante el Seguro Social durante el tiempo omitido por cuanto el ingreso se efectuó desde el 05 de agosto de 1996 y no desde la fecha de inicio de la relación laboral, 02 de agosto de 1.995; asimismo, que le sea expedida la planilla 14-03 a efectos de hacer efectiva la prestación dineraria contenida en el Decreto con Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

En el presente caso, se observa que en el libelo de demanda nada se pretende en relación a tales conceptos ni éstos pueden ser ordenados en aplicación del artículo 6 ejusdem por cuanto no han sido debatidos en juicio, constituyendo por tanto un nuevo elemento traído al proceso en esta instancia. Por ende, la apelación en este sentido resulta improcedente. Así se declara.

Señala la recurrente que existe un error material en la sentencia por cuanto en el aparte correspondiente a la narrativa se hace mención al ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ siendo que el nombre del actor es ALBERTO ANTONIO CAMBERO REYES.

De la lectura de la sentencia recurrida se observa la existencia de un error material al inicio de la parte narrativa; lo cual no incide en lo dispositivo del fallo por cuanto la mención de las partes se corresponde con la identificación de éstas tanto en el libelo de demanda como en la contestación.

En consecuencia, quedan confirmados los conceptos y cantidades ordenados en la recurrida a excepción de los salarios caídos los cuales se ordenan cancelar de la siguiente manera:
Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará dentro de los siguientes límites:
Se deberá computar desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento de inamovilidad, es decir, 30 de junio de 2004, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador, es decir, 02 de septiembre de 2004, con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, con base al salario diario de Bs. 11.799,97 tomando en cuenta las correspondientes variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional durante ese periodo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.809.457, contra la empresa TAPICERIA ESDRAS, C.A.

Se ordena el pago de las cantidades debidas en los terminos indicados en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los indicadores oficiales emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p. m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000283