REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000316
DEMANDANTE: DOMINGO RAFAEL RIJO BARRIOS
DEMANDADA: GLOBAL SECURITY JPCA SEGURIDAD INTEGRAL
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(INCIDENCIA EN EJECUCIÓN)

En fecha 31 de julio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000316 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN DARÍO VALBUENA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en fase de ejecución, en la causa por calificación de despido incoada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL RIJO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.348.623, asistido por la abogada DORA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.778, contra la empresa GLOBAL SECURITY JPCA SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 24, tomo 64-A., representada judicialmente por el abogado RUBEN DARÍO VALBUENA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.850.

En la fecha antes señalada, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el cuarto (4°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 04 de agosto de 2006.

UNICO

Para decidir esta Alzada observa:

De las actuaciones remitidas en copia fotostática certificada se desprende que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante acta levantada en fecha 07 de febrero de 2006, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, declaró Con Lugar la acción intentada, sentencia esta que quedó definitivamente firme al no ser ejercido recurso alguno contra ella. (Folios 32 al 34)

El mencionado Tribunal en fecha 17 de febrero de 2006 decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y posteriormente mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006 decretó la ejecución forzosa, fijando fecha para su realización (folios 34 y 35); la parte actora en fecha 07 de marzo de 2006 y 05 de abril de 2006 solicitó la fijación de una nueva fecha para la práctica de la ejecución forzosa decretada, lo cual fue acordado por el Tribunal A-quo en fecha 07 de abril de 2006.

Posteriormente, el referido Juzgado en fase de ejecución dicta auto en fecha 17 de mayo de 2006, difiriendo la práctica de la medida decretada en virtud de tener conocimiento que contra ese Tribunal y relacionado con la causa, se interpuso por ante el Juzgado Superior un Recurso de Amparo Constitucional.(Folio 39)

En fecha 19 de junio de 2006 la apoderada del actor suscribe diligencia solicitando la fijación de una fecha para la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de junio de 2006, hoy objeto de apelación.

Ahora bien, la pretensión del recurrente consiste en solicitar por parte de este Juzgado Superior el pronunciamiento respecto a la presunta citación en el Recurso de Invalidación de sentencia del ciudadano DOMINGO RAFAEL RIJO BARRIOS, quien funge como parte actora en el juicio principal por calificación de despido, por cuanto su apoderada judicial abogada DORA ALICIA MÉNDEZ DE PÉREZ efectuó una actuación, tal como lo señaló en su escrito que riela a los folios 44 al 46, “presentó escrito en fecha 19 de junio de 2006, solicitando nueva fecha para la ejecución de la sentencia de lo que se desprende que ha acudido a la sede de este despacho y ha quedado notificada del recurso de invalidación …”.

Esta circunstancia, según sus dichos, produjo la citación presunta del ciudadano DOMINGO RIJO BARRIOS en el juicio autónomo de invalidación llevado en cuaderno separado ante el mismo Juzgado, ya que no ha podido lograrse la citación personal en dicho procedimiento, aduciendo además “…considero que los alguaciles comisionados, no han tenido el interés para cumplir con la notificación.”

Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”

Al respecto señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”

En este mismo sentido, Rengel-Romberg sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior…. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.

En sentencia No. 368 de fecha 16 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede una actuación realizada en asunto distinto producir efectos como Citación Presunta en el juicio donde no se haya verificado y, por ende, no conste en el respectivo expediente. Este criterio ha sido ratificado por la misma Sala en sentencia No. 1022, de fecha 07 de septiembre de 2004.

En este sentido, a los efectos de considerar si realmente ha operado la citación presunta en el juicio que se lleva a cabo por invalidación de sentencia, tramitado como en el caso de autos por cuaderno separado, es menester para esta Alzada señalar el carácter de independencia y la autonomía que distingue a los procesos de tal naturaleza, (en relación con el juicio principal), tal como se desprende del contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil referido a la forma de interponer y sustanciar el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencias:

“Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo tiempo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.”.

Por tanto, tomando en cuenta esas particularidades, se hace necesario que consten en el expediente de la invalidación de sentencia identificado en forma alfanumérica GP02-R-2006-000244, las actuaciones realizadas por el ciudadano DOMINGO RAFAEL RIJO BARRIOS o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquél, situación que no se verificó en el presente caso, pues la actuación señalada por el recurrente se encuentra agregada al expediente No. GP02-S-2006-000008 contentivo del juicio principal de Calificación de Despido el cual se encuentra en fase de ejecución y del contenido de la diligencia indicada por el recurrente, se desprende que la apoderada del accionante en el juicio principal solicitó al Tribunal A-quo la fijación de fecha para la ejecución de la sentencia, por lo cual se evidencia que tal actuación estaba dirigida al expediente principal y no al recurso de invalidación como lo afirma el recurrente.

Siendo así, expuesto como ha sido todo lo anterior, esta Alzada concluye que la Citación Presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no se produjo en el caso planteado. Y así se decide.

Sobre la base de los fundamentos que anteceden, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN DARÍO VALBUENA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/ Denisse Arias Núñez
EXP: GPO2-R-2006-000316