REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de Agosto del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000340
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO NIEVES BOLIVAR, en su condición de Presidente de la empresa “Taurex” C.A. asistido por el abogado HINMEL GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano CARLOS JAVIER PEÑA PEÑA contra la Sociedad de Comercio “TAUREX” C.A, representados judicialmente por el abogado HARINTO LOPEZ y otros la parte actora y por el abogado HINMEL GONZALEZ, la parte accionada.-
En fecha 03 de Julio del año 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción incoada en virtud de que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-
Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial de la accionada-apelante, alegó que el ciudadano Cesar Nieves, en su carácter de representante legal de la accionada el día 03 de julio del presente año presentó en horas de la mañana problemas de salud (estomacales); razón por la que se hizo presente a las 9:05 a.m. en el Tribunal A quo, en el que estaba presente la abogada que lo iba a representar en esa oportunidad; que solicitaron hablar con la ciudadana Juez de ese Tribunal, pero ya había iniciado la Audiencia y se declaró la presunción admisión de los hechos, por lo que se considera que atenta contra el derecho a la defensa, ya que el Tribunal por requisitos no esenciales condenó a la accionada a pagar unos montos que no le corresponden al actor; por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.-
En la oportunidad concedida a la representación judicial del actor en la Audiencia de Apelación, ésta alegó que el caso fortuito se tiene que probar y que éste es el momento para probar; que si el señor estaba enfermo debía demostrarlo con un médico que certifique su enfermedad; que en la oportunidad de firmar la entrada para la Audiencia Preliminar no estaba la abogada, ni los representantes de la accionada, y que en el presente caso están alegando un caso fortuito que no lograron probar; por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación incoada por la empresa.-
A los fines de la decisión, el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.
Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo, a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo, pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste, el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la impresibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor, y define a la Fuerza Mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación, etc.
Ahora bien, el abogado asistente de los representantes legales de la accionada, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación que el representante legal de accionada, ciudadano Cesar Nieves, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, argumentando que fue impedido por motivos de salud, sin presentar constancia médica alguna que demostrase sus dichos.-
Así mismo, señaló que el representante legal de la accionada, antes mencionado, llegó al Tribunal en el que tenía lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar cinco (5) minutos más tarde de lo pautado para el inicio de la misma, por lo que considera que la Juez debió permitirle la entrada a la misma, en aplicación del derecho a la defensa.-
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2005 caso -RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.- en la que señala:
“…si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T)…”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por el Tribunal A quo, no conceder lapso de espera a la partes a los fines de iniciar la Audiencia preliminar; por lo que era obligación de la accionada comparecer al Tribunal en el que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar a la hora exacta fijada por el Tribunal y no cinco (5) minutos más tarde, tal cual ocurrió.
En el presente caso, quien decide, considera que la accionada apelante no logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 03 de Julio del año 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que genera la consecuencia de ley, que lo es la admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal.
Declarada como ha sido la admisión de los hechos en la presente causa y analizada la pretensión del actor, este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes y pasa a explanar los conceptos y cantidades que según sus dichos y en virtud de la admisión de hechos le corresponde al actor, tal cual fue acordado por el Juez de Primer Instancia, de la siguiente manera:
El actor señaló en su escrito libelar que la relación de trabajo se inició el 15 de Julio del año 2005, prestando servicios como oficial de seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 600.000,oo, hasta el día 07 de abril del año 2006, fecha en que el trabajador fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 8 meses y 20 días.
En consecuencia le corresponde al Trabajador los siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama la cantidad de 45 días a razón de Bs. 21.222,21, (Salario integral) lo cual arroja la cantidad de Bs. 954.999,45.
• UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 10 días por el salario normal de Bs. 20.000,oo, que totaliza la cantidad de Bs. 200.000,oo.
• VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda la cantidad de 10 días por el salario normal Bs. 20.000,oo, que totaliza la cantidad de Bs. 200.000,oo.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclaman 4,64 días por el salario normal de Bs. 20.000,oo, que totaliza la cantidad de Bs. 92.800,oo.
• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo). Se demanda la cantidad de 30 días, el cual se debe calcular en base al salario integral de Bs. 21.222,21, el cual alcanza la cantidad de Bs. 636.666,30.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (Artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda la cantidad de 30 días, por el salario integral de Bs. 21.222,21, el cual alcanza la cantidad de Bs. 636.666,30.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.
- CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER PEÑA PEÑA contra la Sociedad de Comercio “TAUREX” C.A, y ordena el pago de los conceptos y cantidades señalados en texto de la sentencia, así como lo que resulte de la experticia ordenada.-
- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, después de que la parte perdidosa no cumpla de forma voluntaria la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.
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