JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto del año 2006
Año 196° y 147°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2006-000333
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JOSÈ ORLANDO BECERRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 94.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de Julio del año 2006, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR ARRAEZ, contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE LAS LOMAS” C.A, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Tomo No 4-C, bajo el No 4, de fecha 14 de Marzo del año 1986.
Se observa de lo actuado a los folios 60 al 62, del expediente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio del año 2006, dictó sentencia declarando "INADMISIBLE” la demanda propuesta.
Frente a la anterior resolutoria el apoderado judicial del actor, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Se inicia la presente causa por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Carlos Enrique Arraez, contra la sociedad de comercio Transporte “LAS LOMAS” C.A, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
El referido Tribunal, por auto de fecha 20 de Junio del año 2006, visto el escrito libelar y sus recaudos, ordenó al actor mediante Despacho Saneador que indicara con claridad: 1.- la fecha exacta de terminación de la relación de Trabajo. 2.- La identificación de la persona en que se debe realizar la notificación, indicando el carácter que tiene. 3.- La ruta que cubría como chofer. 4.- Quien le pagaba el salario por su trabajo y el carácter que tiene dentro de la empresa demandada y por último, 5.- La dirección donde debe practicarse la notificación.
En fecha 29 de Junio del año 2006, el actor debidamente asistido de abogado consigna escrito de subsanación (folios del 31 al 55) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, (URDD).
En fecha (04) de Julio el año 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir el referido Despacho Saneador, al considerar el Tribunal que no indicó el actor con claridad el carácter que tiene la persona sobre lo cual habría de recaer la notificación.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte actora alegó, que apeló de la sentencia por improcedente, por cuanto, al declarar inadmisible la demanda la ciudadana Juez violó lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, el dispositivo contenido en el artículo 257 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de que en primer lugar en el escrito de Subsanación que corre a los autos se cumplieron los requisitos señalados en el dispositivo antes mencionado, ya que se indicó en su encabezamiento que la notificación de la demandada debe practicarse en la persona del al ciudadano Luis Alfonso Cohen Monasterio, quien es el presidente, que además se señaló la dirección exacta donde funciona la sede de la empresa, por lo que, ante tal incoherencia, solicita a ésta alzada, se sirva revisar dichas actuaciones a los fines de dictar con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al Juzgado Sexto de Sustanciación de ésta Circunscripción Judicial, revoque la sentencia apelada.
A los fines de decidir éste Tribunal observa:
Por cuanto el Recurso de Apelación de la accionada versa sobre puntos de derecho corresponderá a ésta alzada pronunciarse con respecto a la interpretación de la normativa legal que regula la materia, al respecto:
Del escrito de subsanación de la demanda que corre a los autos, se observó que el mismo se hizo con apego a lo ordenado en el Despacho Saneador, si bien es cierto, en el particular segundo de dicho escrito no indicó el carácter con el cual es llamado a juicio el ciudadano Luis Alfonzo Cohen Monasterio, a quien señalo como la persona en la cual debe recaer la notificación de la demandada, no es menos cierto, que en el encabezamiento del referido escrito se evidenció, que al determinar los datos regístrales de la sociedad de comercio TRANSPORTE “LAS LOMAS”, ciertamente como lo ha precisado el recurrente, esta bien determinado tal carácter al señalar “corrijo la presente demanda contra la firma mercantil TRANSPORTE “LAS LOMAS”, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado en el Tomo Nº 4.C, bajo el Nº, de fecha 14 de Marzo de 1986, representada por su presidente: LUIS ALFONZO COHEN MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.287.087, con dirección en el Barrio El Triunfo, entre Calles 69 y 70, Garage sin numeró, Parroquia, Sta. Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo”, por lo que de la revisión de las actas procesales y en resguardo de la tutela judicial efectiva, se considera procedente lo peticionado, esto es, que la subsanación cumplió su cometido, por cuanto clarificó los puntos dudosos del escrito de demanda, de manera, que de acuerdo al principio arriba señalado, con la respectiva corrección se le garantiza a la accionada el derecho a defenderse, el derecho de obtener una sentencia fundada en el derecho congruente, el derecho a que las partes sean oídas en la litis, e igualmente la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que le permita a las partes la demostración de sus dichos o alegatos para la determinación de sus derechos y obligaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de Apelación, formulado por el abogado José Orlando Becerra, en su carácter de apoderado judicial del actor.
Queda en éstos términos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Julio del año 2006, en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Enrique Tovar Arraez, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE “LAS LOMAS”, C.A
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la recurrida, a los fines que se proceda a dar continuidad a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
GP02-R-2006-000333
BF de M/Jch/lg
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