REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Agosto del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No: GPO2-R-2006-000309
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO HUNG DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.390, en su condición de representante judicial del actor, contra el auto de fecha 25 de Mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.371.380, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CACHAPERA “SAMÁN MOCHO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 1992, anotada bajo el No. 45, tomo 24-A.
Se observa de lo actuado al folio 101, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Mayo del año 2006, dictó sentencia declarando “la cualidad del ciudadano Francisco Ramón Ayala, para representar en juicio a la empresa demandada “BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO” C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la audiencia de apelación la parte recurrente argumento como defensa el siguiente argumento:
• Que apeló de la sentencia recurrida, en razón de que en la misma se le reconoce al ciudadano Francisco Ramón Ayala, la cualidad de representante de la demandada para actuar en juicio en su nombre, sin que éste obstente tal cualidad, si bien es cierto, la tiene como heredero de uno de los socios ò accionistas de la empresa “BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO” C.A, más sin embargo no demostró en primera instancia tener facultades de representación en juicio.
• Que los representantes de la demandada lo son los ciudadanos Francisco Ayala, hoy fallecido y la Sra. Ayala.
• Que la representación se adquiere por los estatutos o mediante instrumento poder.
• Que dicho ciudadano no tiene facultades para estar en el proceso en Representación del “Restauran Samán Mocho”, en virtud de no constar en el Registro Mercantil tal cualidad.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Versa la presente apelación en el hecho de dilucidar si el ciudadano Francisco Ramón Ayala, tenía cualidad para representar en juicio a la demandada, BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO” C.A, tal como lo declaró Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, ò en su defecto, si ciertamente como lo alega el apoderado judicial el ciudadano Francisco Ramón Ayala carece de tal cualidad a un cuando reconoce que tiene la cualidad de heredero por la muerte del ciudadano Francisco Ayala, quien era su padre y accionista conjuntamente con la Sra. ELIZA PIRCA DE AYALA. (Madre)
Al respecto se evidencia a los autos, Certificado de solvencia de Sucesiones Forma 34, Formulario para Auto Liquidación Sobre Sucesiones, (folio 80 al 99) (Declaración Sucesoral), con un sello húmedo del Ministerio de Hacienda – Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Tributos Internos, de los cuales se aprecia que Francisco Ramón Ayala aparece como hijo y heredero del ciudadano FRANCISCO AYALA, quien en vida fungía como representante de la demandada conjuntamente con su esposa ciudadana ELIZA PIRCA DE AYALA.
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
DE LA CUALIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO
En el caso de marras, se observa que no se trata de un mandatario o apoderado judicial que se haya presentado con un poder insuficiente por lo que, es menester dado el asunto controvertido la necesidad de establecer diferencia entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam o “cualidad”. La primera es un concepto referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa conforme a la Ley, de hacerlo judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado. Mientras que la “cualidad” se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso.
De lo cual se infiere, que la cualidad no lleva implícita la capacidad para comparecer a juicio ya sea como actor o demandante, sino más bien, al interés legitimó, así las cosas, se debe proceder a determinar si el ciudadano Francisco Ayala (hijo), tiene interés en el presente juicio. De las pruebas analizadas se observó que el mencionado ciudadano se hizo parte en la causa en su condición de heredero, condición esta que le fue reconocida por el apoderado judicial del actor, a la muerte del ciudadano Francisco Ayala (padre) quien conjuntamente con su esposa ELIZA PIRCA DE AYALA, tenía constituida la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO” C.A, por lo que se evidencia de las actas procesales que estos ciudadanos tienen en sí mismos un interés común determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida y por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación, por lo que por disposición legal el ciudadano Francisco Ramón Ayala (hijo) estaba facultado y calificado para comparecer en juicio en su carácter de condueño frente a la comunidad, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, son ellos, quienes por virtud de interés jurídico propio, los que tienen legitimación para sostener el presente juicio en representación de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO” C.A por lo que queda desestimada la falta de cualidad alegada por la parte actora, en uso del derecho que le confiere ser copropietario conjuntamente con la ciudadana ELIZA PIRCA DE AYALA de un bien común, como lo son las acciones y bienes que constituyan el capital hereditario en la referida sociedad de comercio máxime, que aunado a la muerte del causante de conformidad con el Código Civil, el heredero entra en posesión del acervo hereditario, lo que se perfeccionó al cumplir con el requisito establecido en la Ley de Sucesiones y el Código Orgánico Tributario, es decir, la Declaración de herencia (fiscal), lo que genera la cualidad de heredero independientemente de la partición que de ella se haga y que de no existir genera, la representación de un todo sobre el cual existe interés directo. Y ASÌ SE DECLARA.
Si la accionada estuvo o no legítimamente representada, ello es una cuestión distinta, dada que ello deviene de la capacidad para actuar en cualquier juicio, así de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí misma o por apoderados. En el presente caso se observó que el ciudadano Francisco Ramón Ayala se hizo parte en nombre de la demandada, asistido por la abogada DELIA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.269, punto éste no controvertido por lo que no se dicta ningún pronunciamiento.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del actor JULIO HUNG DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del actor.
Se CONFIRMA el auto de fecha 25 de Mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO contra la sociedad BAR RESTAURANT CACHAPERA “SAMÁN MOCHO”, C.A
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria
BF de M/JC/ lg- Joanna Chivico
GP02-R-2006-000309
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