REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Agosto del año 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000260

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por la abogada URDIS MARQUINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 2006, en la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano LEONCIO DEL CARMEN MONTERO MORAO contra la Sociedad de Comercio “SU TRAILER´S” C.A. representados judicialmente por los abogados URDIS MARQUINA VALERO y FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, parte actora y la accionada por la abogada GIOMAR AMOLDONI y otros.-

Se observa de lo actuado a los folios 42 al 48 del expediente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 2006 dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por éste Tribunal.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte accionante –recurrente- alegó, que en primer lugar existe un vicio de silencio de prueba y en segundo lugar existe la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al violar las máximas de experiencia como medio de valoración de las pruebas; que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes están a derecho para contestar preguntas y que sus declaraciones constituyen plena prueba; que en el presente caso puede evidenciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la accionada reconoció que ciertamente el actor prestó servicios al señor Adolfo Muco¸ que al folio 14 del expediente, consta declaración del alguacil de la notificación que hiciera al ciudadano antes mencionado; que al folio 22, consta acta de la Audiencia Preliminar en la que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Adolfo Muskus en representación de la Sociedad de Comercio demandada; por lo que señala que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador logra demostrar la prestación del servicio le corresponde a la accionada demostrar a quien realmente prestaba servicios el actor; que considera suficientes las pruebas aportadas al proceso para demostrar la relación de trabajo; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y revocada la sentencia recurrida.-

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la accionada, ésta alegó, que su representada no tiene la cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto el trabajador no prestaba servicios para la Sociedad de comercio demandada; así mismo, señaló que quedó demostrado con los testigos que el actor presentó que él, trabajó para el ciudadano Adolfo Muskus, quien sostuvo en la Audiencia Preliminar que el accionante no trabajaba para “Su Trailer´s” C.A, sino para él personalmente; que el servicio por el prestado consistía en pintar lanchas al Seño Adolfo Muskus, quien es uno de los socios de la empresa demandada y que el objeto de la mencionada Sociedad de Comercio es la fabricación de lanchas.

En virtud de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se hace necesario señalar los alegatos de las partes, así como el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la pretensión del actor, las defensas de la accionada y establecer la procedencia o no de lo demandado.-

ALEGATOS DEL ACTOR:
El actor en su escrito libelar alegó, que en fecha 19 de abril del año 2004, comenzó a prestar servicios para la accionada en calidad de pintor, preparador de lanchas, devengando un salario de Bs. 24.000,00 en un horario de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7: 00a.m. a 4: 00 p.m., hasta el día 26 de Agosto del año 2005, fecha en la cual el ciudadano Adolfo Muco lo despidió injustificadamente, según sus dichos, por lo que reclama la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.821.140), discriminados de la siguiente manera: UTILIDADES Bs. 510.000; VACACIONES Bs. 510.000; BONO VACACIONAL Bs. 236.640; ANTIGUEDAD Bs.1.764.500; TOTAL Bs. 4.821.140.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor, señalando que jamás existió o ha existido vínculo jurídico y mucho menos de carácter laboral; en consecuencia, negó el salario alegado por el actor, así como el horario, el tiempo de duración de la supuesta relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el supuesto despido y todos los conceptos y montos demandados.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL ACTOR:
• Testimoniales
• Exhibición

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
• No promovió prueba

Con respecto la testimonial del ciudadano Luis Meza, quien decide, no la aprecia, en razón de que el testigo manifestó que trabajó en la empresa accionada desde el año 2001 hasta el año 2002 y la relación del actor comenzó en el año 2004, por lo que mal puede tener conocimiento cierto de hechos posteriores al término de la relación de trabajo.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano Nelson Alcalá, vigilante en la sede de la empresa demandada, éste Tribunal le da todo su valor probatorio, por no haber contradicción en sus dichos, señalando que le constaba que el actor laboraba para la accionada en razón de lo veía todos los días cuando cumplía su asistencia a la empresa.

Con respecto a la testimonial del ciudadano Néstor Castillo, quien decide, no lo aprecia por ser un testigo referencial, en razón de haber señalado en la oportunidad de su evacuación que le constaba que el actor trabajaba para la accionada porque él se lo había dicho y posteriormente se contradijo al señalar que tenía conocimiento de tal circunstancia en razón de que lo veía cuando visitaba la empresa, sin especificar con que regularidad visitaba la misma.

Con respecto al ciudadano Dani Blanco, testigo promovido por el actor, fue declarado desierto por no comparecer al Tribunal el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad señalada para su evacuación.-

Con respecto a la prueba de exhibición de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de los últimos cinco (05) años, la apoderada judicial de la accionada exhibió los recados solicitados desde el año 2002, fecha en que fue creada la empresa; éste Tribunal, lo desecha en razón de que la misma no trae elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto a la exhibición de la Declaración del Seguro Social Obligatorio de los últimos cinco (05) años; Hoja de vida en la cual consta el inicio de la relación de trabajo, Recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo al término de la misma, quien decide no lo aprecia, en razón de que la apoderada judicial de la accionada negó la existencia de la relación de trabajo y consecuentemente la existencia de las documentales solicitadas para exhibidas, así como tampoco consta en autos copias de tales documentos que hagan presumir la existencia de los mismos.-

Así mismo, se evidencia de la reproducción audiovisual de las Audiencias Oral y Pública de Juicio y de Apelación que la Apoderada Judicial de la Accionada alegó que el actor no prestó servicios para la accionada, sino para el ciudadano Adolfo Muskus, quien es uno de los socios de la empresa demandada; admitiendo de ésta manera la existencia del vínculo laboral, con una persona distinta a la demandada, vale decir con uno de los accionistas de la misma.-

En este sentido, es importante señalar que ha reiterado la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la demandada niega la existencia de la relación de trabajo y admite la existencia de una relación de naturaleza distinta o con persona distinta a la demandada, tiene la carga de probar sus dichos fundamentándola legalmente, por lo que debe entenderse que correspondía a la Sociedad de Comercio demandada demostrar sus alegatos, en razón de que tal como fue expresado, si bien es cierto, que niega la relación de trabajo para con la accionada, es también cierto que alegó que su relación de trabajo lo era con el ciudadano Adolfo Muskus, accionista de la empresa, no quedando demostrado éste último de sus dichos, lo que hace presumir al adminicular ésta, con la deposición del testigo Nelson Alcalá, que ciertamente el actor prestó servicios personales para la demandada, en aplicación del principio establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos no constituyen un hecho negativo absoluto.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por las partes, así como de las pruebas aportadas al proceso, quien decide, considera ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo, -entre- lo cual se aprecia de la deposición del testigo Nelson Alcalá al señalar que el actor prestaba servicios en la sede de la empresa accionada, adminiculado a la declaración hecha por la apoderada judicial de la demandada al reconocer que el accionante prestaba servicios en la calidad de preparador de lanchas para uno de los socios de la empresa; por lo que debe tenerse como válida la existencia de tal vínculo laboral. ASÍ SE DECLARA.-

Declarada como ha sido la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa demandada, y no contradichos los términos de los conceptos demandados se procede a explanar los conceptos y cantidades que le corresponden al trabajador por el servicio prestado, de la siguiente manera:

• Antigüedad acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Abr-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00
May-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00
Jun-04 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00
Jul-04 720.000,00 24.000,00 15 7 1000 466,6667 25.466,67 5 127.333,33 127.333,33
Ago-04 720.000,00 24.000,00 15 7 1000 466,6667 25.466,67 5 127.333,33 127.333,33
Sep-04 720.000,00 24.000,00 15 7 1000 466,6667 25.466,67 5 127.333,33 254.666,67
Oct-04 720.000,00 24.000,00 15 7 1000 466,6667 25.466,67 5 127.333,33 382.000,00
Nov-04 720.000,00 24.000,00 15 7 1000 466,6667 25.466,67 5 127.333,33 509.333,33
Dic-04 720.000,00 24.000,00 15 7 1000 466,6667 25.466,67 5 127.333,33 636.666,67
Ene-05 720.000,00 24.000,00 15 7 1000 466,6667 25.466,67 5 127.333,33 764.000,00
Feb-05 720.000,00 24.000,00 15 7 1000 466,6667 25.466,67 5 127.333,33 891.333,33
Mar-05 720.000,00 24.000,00 15 7 1000 466,6667 25.466,67 5 127.333,33 1.018.666,67
Abr-05 720.000,00 24.000,00 15 8 1000 533,3333 25.533,33 5 127.666,67 1.146.000,00
May-05 720.000,00 24.000,00 15 8 1000 533,3333 25.533,33 5 127.666,67 1.273.333,33
Jun-05 720.000,00 24.000,00 15 8 1000 533,3333 25.533,33 5 127.666,67 1.401.000,00
Jul-05 720.000,00 24.000,00 15 8 1000 533,3333 25.533,33 5 127.666,67 1.528.666,67
Ago-05 720.000,00 24.000,00 15 8 1000 533,3333 25.533,33 5 127.666,67 1.656.333,33

• Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 días x Bs. 24.000,00 = Bs. 1.080.000,00.-
• Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x Bs. 24.000,00 = Bs. 720.000,00
• Utilidades fraccionadas año 2004: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de utilidades, divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 1,25 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir del inicio de la relación de trabajo, que en éste caso son 8 meses x 1,25 días = 10 días x Bs. 24.000,00 = Bs. 240.000,00.-
• Utilidades fraccionadas año 2005: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de utilidades, divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 1,25 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir del mes de enero hasta la terminación del vínculo laboral, que en éste caso son 8 meses x 1,25 días = 10 días x Bs. 24.000,00 = Bs. 240.000,00
• Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de vacaciones por el primer año de servicio prestado, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días x Bs. 24.000,00 = Bs. 360.000,00
• Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 15 días / 12 meses del año = 1.25 días x 4 meses laborados = 5 x días x Bs. 24.000,00 = Bs. 120.000,00.-
• Bono Vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 7 días por concepto del bono vacacional por el primer año de servicio prestado, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de 7 días x Bs.24.000,00 = Bs. 168.000,00.-
• Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del bono vacacional en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, por lo que le corresponde la cantidad de 7 días / 12 meses del año x 4 meses trabajados = 2,3 x Bs. 24.000,00 = Bs. 55.200,00.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LEONCIO DEL CARMEN MONTERO MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.005.274 contra la Sociedad de Comercio “SU TRAILER´S” C.A. identificada en autos y en estos términos queda REVOCADA la decisión recurrida.-

Se ordena la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, después de que la parte perdidosa no cumpla de forma voluntaria la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 04 días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-