REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Agosto del año 2006
196° y 147°

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000356

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto de fecha 11 de julio del año 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en razón de haber oído la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de junio del año 2006, en un solo efecto.-

Argumentó así mismo, que la decisión apelada fue dictada con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trató de una experticia que fue impugnada por el Municipio Valencia del Estado Carabobo y posteriormente apelado, el cual expresa que se declaraba firme la experticia complementaria del fallo; por lo que manifestó que la apelación debe ser oída en ambos efectos; ya que de conformidad con el artículo antes citado la apelación debe oírse libremente.-

A los fines de la decisión se observa:
En fecha 06 de Julio del año 2006, la apoderada judicial de la parte accionada apeló del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, el día 30 del mismo mes y año; en el cual se declaró firme la experticia consignada en fecha 21 de junio del año 2006, apelación que formuló por considerarla recurrible (folio 10).-

En fecha 11 de Julio del año 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oyó el recurso de apelación en un solo efecto (folio 11).-

En fecha 14 de Julio del mismo año, la parte accionada Recurre de Hecho contra el auto de fecha 11 de Julio del año 2006, dictado por el Tribunal A quo, y en el que se oyó la apelación en un solo efecto.-

En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, consagrados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, señala el artículo 305 eiusdem, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305), el cual, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

Se observa de lo actuado al folio 09, que el Juez A quo declaró firme la experticia complementaria del fallo consignada en el expediente, en fecha 21 de junio del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (negrillas del Tribunal).-

De lo actuado por el Juez A quo, se evidencia que al declarar firme la experticia complementaria del fallo que corre a los autos, ha fijado la condena y la determinación definitiva de la decisión, lo que hace recurrible tal decisión de ambos efectos, tal cual lo señala el artículo anteriormente trascrito, y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre del año 2001.-

En consecuencia, se declara procedente la interposición del presente recurso de hecho y se ordena al Juez de Primera Instancia ordenar oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de junio del año 2006 libremente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la parte accionada, contra el auto de fecha 30 de Junio del año 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación del procedimiento.-
- Se ordena remitir el Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que oiga la apelación interpuesta en ambos efectos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico BFdeM/JCh/amb.-