REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000326


PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE PIÑA COLMENARES


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO YOLANDA IZQUIERDO PEREZ


PARTE DEMANDADA: METALMECANICA LLAMAZARES, C.A.


APODERADO JUDICIAL: JUAN RAFAEL MESA REYES, ELIZABETH SOTO RIVERA y JESSIKA NUCETE M.


SENTENCIA: DEFINITVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000326.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Derechos e Indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano PEDRO JOSE PIÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.656.392, representada judicialmente por la abogada YOLANDA IZQUIERDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.706, contra la sociedad de comercio METALMECANICA LLAMAZARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril del año 1998, bajo el N° 19, Tomo 29-A representada judicialmente por los abogados JUAN RAFAEL MESA REYES, ELIZABETH SOTO RIVERA y JESSIKA NUCETE M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.402, 20.942 y 66.602 respectivamente.

I

DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA.

De un recorrido de las actas del proceso se evidencia, que este Juzgado conociendo en apelación, resolvió la causa declarando: CON LUGAR la pretensión, SIN LUGAR el recurso de apelación de la accionada y se condenó al pago total de Bs. 8.002.010,91 cantidad ésta a la cual habría de efectuarse la corrección monetaria desde el día 25 de febrero del año 2005 hasta la ejecución del fallo, por lo que al quedar definitivamente firme dicha decisión se remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución.

Una vez recibido el presente expediente por el mencionado Juzgado Sexto, ordenó el cálculo de la corrección monetaria a través del Banco Central de Venezuela, cuya resultas se consignaron en el expediente a los folios 122 y 123, la cual fue impugnada por la parte accionada en fecha 26 de junio del año 2006.

En fecha 28 de junio del año 2006 el A Quo negó el trámite de la impugnación planteada por la accionada y en fecha 29 de junio del año 2006 se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia, contra el auto de fecha 28 de junio de 2006 la parte accionada ejerció recurso de apelación.

II

DE LA DECISION APELADA


Corre a los folios 126, auto proferido por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Junio del año 2006, cito:

“…Vista la diligencia que antecede, ……mediante la cual impugna la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela de fecha 25 de mayo del año 2006 y le solicita a este Despacho oficie al Banco Central de Venezuela a los fines que remita un informe pericial del cálculo de la corrección monetaria.
Este Tribunal para decidir observa que de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia puede ser objeto de reclamo, por excesiva o por mínima y no siendo este el caso impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal niega la impugnación por considerarla improcedente…..”

Contra dicha decisión apeló la parte accionada, solicitando así mismo la suspensión del lapso para el cumplimiento voluntario, ordenado por el A Quo en fecha 29 de junio del año 2006 –folio 127- el cual es del siguiente tenor:

“…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia…..y por cuanto consta en auto la consignación de la experticia complementaria del fallo; este Tribunal de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA SU EJECUCION, y le concede a la parte demandada LLAMAZARES C.A., un lapso de TRES (03) DIAS HABILES contados a partir de la presente fecha, a los fines de que proceda a dar cumplimiento voluntario, a la referida sentencia…..”

El A Quo oyó el Recurso de Apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente en su totalidad a esta instancia.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar al análisis del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, debe precisar el Tribunal, en función meramente pedagógica, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, pues la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que los efectos ejecutivos del fallo comienzan desde el momento que se realizan las actividades tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia, se observa entonces, que el A Quo profirió un auto en el cual ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia, debe entenderse, que ante la apelación formulada en esta etapa, su admisión debió ser en un solo efecto y no en ambos efectos, pues ello conlleva a la inequívoca paralización o suspensión de la ejecución en detrimento del ejecutante y además contrario a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, pues la ejecución de la sentencia sólo puede paralizarse por las causas establecidas expresamente en la Ley. Es por lo que se insta a los Jueces de ejecución atender a la norma establecida al efecto.

Establecido lo anterior, se procede al análisis de la controversia:

Se observa de lo actuado a los folios 122 y 123, resultas de experticia complementaria del fallo, experticia ésta que impugna la demandada, en lo siguientes términos:

“…….Vista la experticia consignada en autos en fecha 22/6/2006 y visto que las resultas de la misma no exponen la forma de cálculo ni las operaciones realizadas para ajustar el monto de Bs. 8.002.010,91 a Bs. 9.133.235,77. Impugno tal experticia y solicito del Juzgado oficie al Banco Central de Venezuela a fines de que remita informe pericial respecto del cálculo de la corrección monetaria en cuestión…”.

La experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, se ha establecido una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….
…..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”

De lo anterior se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo debe hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Pnmrocedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado.

Al observar el fundamento de la impugnación de la experticia, se evidencia que el reclamante no estableció en que consistía la irregularidad de la misma, esto es, si se encontraba fuera de los límites de la sentencia o si ésta resultó excesiva o mínima, en consecuencia, no basta la simple impugnación, sino que el reclamante debe atenerse a lo establecido en la norma, a los fines que el Juez pueda entrar analizar la irregularidad delatada.

Se observa, igualmente que la accionada en la audiencia de apelación indicó que su impugnación debía ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hizo necesario hacer la acotación que la misma confunde lo que es una experticia como medio probatorio con la experticia como complemento del fallo, incurriendo en una falsa aplicación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 249 ejusdem, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, N° 261, estableció lo siguiente:

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..” (Destacado del Tribunal).

El A Quo al no dar curso a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por no estar relacionado el motivo de la impugnación con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, actuó ajustado a derecho, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la apelación de la demandada.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:


• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.-


• Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la decisión recurrida.


• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000326
HDdL/AH/J.S. 08.