REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-O-2006-000028



PARTE ACCIONANTE: GLOBAL SECURITY J.P. C.A.


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO RUBEN DARIO VALBUENA GONZALEZ



PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-O-2006-000015.

En fecha 07 de Agosto del año 2006, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.121.327, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.850, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY J.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 24, Tomo 64-A; contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 08 de agosto del año 2006, este Tribunal mediante auto ordena al recurrente proceda a indicar en forma clara, precisa y lacónica los hechos, actos u omisiones que representan un agravio constitucional, así como la consignación de copias auténticas de las actuaciones realizadas por el Tribunal que se dice transgresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el numeral 6° del artículo 18 ejusdem, para lo cual se le otorgó un lapso de 48 horas contados a partir de la constancia de haberse practicado la notificación.

Notificada como fuera la parte recurrente, ésta procedió a dar cumplimiento con lo ordenado, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del Recurso.

I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, que le hace víctima de un fraude procesal, en virtud de la falta de conocimiento de la demanda instaurada en su contra, por cuanto según su decir el Alguacil nunca fue al domicilio de la demandada a efectuar la notificación, violentándose el derecho a la Defensa y al debido Proceso.

Refiere que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como rector del proceso no lo impulsó personalmente constituyéndose en agraviante dada la conducta omisiva en la que éste incurre.

Indica que en fecha 22 de Mayo del año 2006 interpuso Recurso de Invalidación contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, ordenándose la notificación del ciudadano DOMINGO RAFAEL RIJO BARRIOS o en cualquiera de sus apoderados, lesionando nuevamente sus derechos constitucionales en orden a los siguientes hechos:
- Que se le solicitó al Juez presuntamente agraviante se autorizara al recurrente para tramitar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
- Que tal solicitud fue negada por el presunto agraviante sin ningún motivo, ordenando nueva citación (sic) la cual resultó negativa.
- Que en fecha 19 de junio del año 2006, la apoderada del ciudadano DOMINGO RAFAEL RIJO, solicitó fecha de ejecución forzosa indicando en la parte superior del escrito, el número del recurso de invalidación, posteriormente tachándolo y colocando el número de la causa principal, ocurriendo en consecuencia una notificación tácita, la cual no fue acordada por el presunto agraviante.
- Que ante la conducta omisiva del Juez ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 04 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Que ante los hechos narrados, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
- Que no ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales.

Delata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el mandamiento de amparo constitucional a los fines que se anule la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006 en el asunto signado GP02-S-2006-000008 proferida por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, igualmente solicita Medida Cautelar, ordenando la suspensión del mandamiento de Ejecución Forzosa a efectuarse en fecha 08 de agosto de 2006 y se acuerde la reposición de la causa al estado que se realice nueva notificación a la Audiencia Preliminar.

II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice actuó no sólo fuera de su competencia, sino con abuso de poder y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III
MOTIVACION
Observa quien decide que con la presente acción se persigue la nulidad de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ante la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunta ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante y CON LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Es preciso indicar que este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2006, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el recurrente en la presente causa, esto es GLOBAL SECURITY JP C.A., el cual perseguía el mismo objeto delatado en este recurso, esto es declarar la nulidad de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la suspensión del mandamiento de Ejecución Forzosa.

El motivo por el cual se declaró inadmisible el anterior amparo fue:
“….En el presente caso se observa que ante el presunto error o fraude en la notificación, el accionante en amparo, debe recurrir al mecanismo de impugnación establecido al efecto, el cual no es otro que el Recurso de Invalidación establecido en el artículo 327 del Código de procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610, de fecha 23 de Marzo del año 2002, señaló:
“…..Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo...”.

De lo anterior se concluye que existe un mecanismo de impugnación idóneo, cual es el recurso de Invalidación, no ejercido por el accionante en amparo, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……”

Se observa que el recurrente denunció la existencia de un fraude en la notificación, para lo cual tenía un recurso ordinario pre-existente, como lo es el Recurso de Invalidación, por lo que existiendo un medio de impugnación idóneo resultaba inadmisible el Amparo.

Ahora bien, el recurrente intenta nuevamente un Recurso de Amparo en el cual denuncia el fraude en la citación, pero agrega un hecho sobrevenido en el Recurso de Invalidación, que intentara posterior a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Amparo.

Consta al folio 29, copia fotostática simple del Recurso de Invalidación en el cual indica:
1. Que existe un fraude procesal, por cuanto la actuación del Alguacil no merece fe, al no trasladarse a la sede de la empresa.
2. Que se conculcó el derecho a la defensa, al no haberse debidamente notificado a la demandada.
3. Que alguien distinto a Dany Aparicio suscribió la boleta de notificación.
4. Que solicita la invalidación de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006 y su ejecutoria, así mismo solicita la reposición de la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 46, Acta de Audiencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Valbuena.

Consta al folio 143 Recurso de Invalidación, el cual se encuentra en estado de notificación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como fuera resuelto en fecha 19 de mayo del año 2006, al declararse Inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por el mismo recurrente, contra el mismo Juez y con el mismo objeto, debe reiterarse que ante la pre-existencia de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse la decisión que produjo un menoscabo en sus derechos, como lo es el Recurso de Invalidación interpuesto, el cual aún no ha sido resuelto, debe interpretarse que no se han agotado todos los recursos legales, por cuanto para la corrección de las infracciones denunciadas, existe un mecanismo idóneo como lo es el Recurso de Invalidación.

Lo anterior se trae a colación por cuanto constituye un requisito de procedencia para la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
1. Que se produzca un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Que tal menoscabo provenga de la errónea aplicación, del desconocimiento, o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
3. Que contra tal agravio constitucional se hubieren agotado todos los recursos o bien aún no habiéndose agotado, los mismos no den garantía de un eficaz reestablecimiento.

Entonces, en el presente caso, al haber ejercido el recurrente en Amparo un Recurso de Invalidación, que se encuentra en etapa de notificación, esto es aún no resuelto, debe concluirse que no hay una infracción constitucional que deba reestablecerse a través del Recurso de Amparo, en virtud de estar pendiente un mecanismo apto y capaz de resolver el supuesto fraude en la notificación, ya que es del ámbito del juzgamiento corregir los errores que puedan producir nulidades, lo contrario sería admitir una nueva instancia judicial o administrativa, mas no la reafirmación de los valores constitucionales, lo cual constituye el objeto primordial del amparo.

En el presente caso se observa que el recurrente en amparo pretende que este Tribunal actuando en sede constitucional descienda a conocer la causa que dio origen al Recurso de Invalidación no resuelto, pues entre su petitorio solicita la nulidad de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, en virtud de la deficiencia en la notificación denunciada, así como la suspensión de sus efectos, petitorio éste que constituye el mismo objeto del referido Recurso de Invalidación, por lo que, la nulidad de aquella sentencia por vía refleja a través del presente Amparo, es inadmisible.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, se observa:
La acción de Amparo per se, tiene naturaleza cautelar, la cual se deriva de la urgencia o necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como se observa en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en apariencia no pudiera permitirse en su tramitación la admisión de medidas cautelares, sin embargo ha sido criterio de la Sala Constitucional, cito:
“…….Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ……”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 de Marzo del año 2000, EXP. Nº: 00-0436, http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

De lo anteriormente expuesto, se infiere que no es necesario la prueba de los extremos requeridos en toda solicitud de medida cautelar, quedando a criterio del Juez que actúa en sede constitucional, si la medida solicitada es o no procedente.
En el caso de autos la sociedad mercantil, accionante en Amparo, pretende lograr con la medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación accionó por vía separada, señalando que de ejecutarse la medida causaría un gravamen irreparable.
Cabe mencionar que la accionante en el juicio de Invalidación, no solicitó la suspensión de la ejecución forzosa, lo cual resulta propio en el Recurso de Invalidación, siempre que preste la garantía prevista en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impedir la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que el accionante en Amparo, pudo haber prestado la caución de conformidad con las disposiciones legales indicadas a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme cuya invalidación fue solicitada, sin embargo no cumplió con dicha carga, por lo que en consecuencia, dada su omisión o incumplimiento, no puede este Tribunal a través de la presente acción de Amparo, por acto reflejo, ordenar la suspensión de los efectos del fallo impugnado por la vía del Recurso de Invalidación, por cuanto –se repite- a través de ésta -la Invalidación-, consignando el monto que fije el Tribunal para dar caución pudo haber logrado tal suspensión.
Se observa que el recurrente consigna una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual decide un asunto similar al de autos, de fecha 10 de octubre del año 2005, sin embargo en la citada sentencia aclara la Sala que el recurrente en Amparo ejerció un Recurso Ordinario como el de la Invalidación, el cual no prosperó, persistiendo la lesión constitucional, lo que difiere del presente caso por cuanto el Recurso de Invalidación se encuentra en etapa de notificación, por lo que cito un extracto de la referida sentencia:
“……Por último debe aclarar esta Sala que aún cuando la quejosa hizo uso de los recursos ordinarios, como lo fue el recurso de invalidación, el mismo no prospero razón por la cual la lesión constitucional persiste, lo cual hace inaplicable la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por esta Sala “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…)”. Sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guías” entre otras……” (Fin de la cita).

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el recurso de invalidación, se observa que ante la negativa del Juez supuesto agraviante en dar por notificada a una de las partes del Recurso de Invalidación, se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, por lo que debe indicarse que la acción de amparo no es un medio para replantear un asunto ya decidido mediante sentencia firme, toda vez que, el Juez que actúa en sede constitucional no es una nueva instancia en donde se dilucidan asuntos legales, sino que lo que debe verificar es que la decisión contra la cual se recurre no violente derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

En el presente caso se observa que el objeto principal lo constituye la demostración de un presunto error o fraude en la notificación, para lo cual instó un mecanismo de impugnación establecido al efecto, como lo es el Recurso de Invalidación establecido en el artículo 327 del Código de procedimiento Civil, que aún no ha sido resuelto, por lo que, sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610, de fecha 23 de Marzo del año 2002, señaló:
“…..Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo...”.

En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY J.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 24, Tomo 64-A; contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen Cecilia Castillo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2006-000028.
HDdL/AH/J. S.